SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
i)
Edwin Yujra Sanches, Asesor Jurídico Área Civil de la Unidad de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección General de Asesoría Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en representación de Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde Municipal del referido Gobierno Autónomo, mediante informe escrito presentado el 3 de julio de 2014, cursante de fs. 1475 a 1476 vta., señaló: i) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto es propietaria de todas las áreas verdes y de equipamiento, plazas, parques, unidades educativas, y de vías, calles, aceras y demás vías de tránsito; ii) Conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la Ley 3545, en su Disposición Final Décimo Cuarta, correspondía citar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a objeto de asumir defensa en el mencionado proceso, dejando en indefensión a la entidad Municipal; iii) Dicha institución tiene acreditado su derecho propietario de 14.920 m2, debidamente registrado en DD.RR., conforme la escritura pública 27 de 3 de octubre de 1985; iv) Mediante Resolución 187/86 de 10 de diciembre de 1986, se aprobó el plano de planimetría final de la urbanización “Villa Luisa” de propiedad de Domingo, Artemio y Florentino Lizarazu Toledo y “Celia Lizarazu de Moller” ubicado en el ex fundo “Cupilupaca” del cantón Achocalla, así como cesión a título gratuito de 12.720,75 m2 y otros; v) El proceso fue tramitado con evidentes vicios de nulidad absoluta que vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, debiendo reponerse obrados hasta el vicio más antiguo; vi) Pablo Ninaja Nina, interpuso demandada de mejor derecho, nulidad de escritura pública “177/82”, cancelación de partidas y daños y perjuicios contra Leonardo Torrez Poma y otra, el 23 de abril de 2009, al haber adquirido un lote de terreno en la comunidad Pucarani, cantón Achocalla, con una superficie de 9.425 m2, signado con el número 002-003 y registrado en DD.RR., bajo el folio real 2.01.4.01.0116473, adquirido el 24 de agosto de 1979, sustentado con el título 440667 y Resolución 135009 de 8 de julio de 1966; sin embargo, el demandado es propietario de 18.850 m2; vii) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto el 17 de agosto de 2011, interpuso tercería excluyente en la demanda reconvencional de usucapión, pronunciándose la Sentencia 137/2012 de 15 de octubre, declarando improbada la demanda de mejor derecho, cancelación de partidas, interpuesta por Pablo Ninaja Nina e improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal interpuesto por Leonardo Torrrez Poma; y, viii) El Gobierno Autónomo Municipal del El Alto tiene inscrito su derecho propietario desde 1986, es decir, más de treinta años, teniendo la incertidumbre en qué quedan los beneficios del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- no presentada
- admitir
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR