SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la misma manera la parte accionante narra que resulta incongruente que se aluda la teoría de un tercero interesado perjudicado, sin precisar si se trataba del demandante Pablo Ninaja Nina, indicando que si se refería a él, debió examinarse su demanda principal, no obstante el señalado, aparece diecisiete años más tarde; por otro lado, se acusa que la demanda fuera imprecisa así como la Sentencia que hace mención a un título ejecutorial original no cuestionado, concluyendo que el título ejecutorial duplicado, supuestamente afectaría al orden público, en perjuicio de un tercero, no obstante dichas cuestiones no fueron demandadas; asimismo, refiere como falencias que no se tomó en cuenta el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su modificación por la Ley 3545, que supuestamente orienta la manera, entre otros, de tramitar la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, igualmente señala la admisión errónea de una acción contra personas fallecidas a quienes se citó mediante edictos, cuando conforme al art. 55.I del CPC, era obligación del Tribunal suspender la tramitación de la causa y seguir el procedimiento que fija la Ley a partir del art. 346 del mismo Código, aplicable por supletoriedad por expreso mandato del art. 78 de la LSNRA.
Refiere como errores de procedimiento la emisión de dos Autos, uno de admisión de modificación de demanda y a la vez de notificación a los terceros interesados, disponiendo que se les notifique mediante edictos declarando una tramitación de puro derecho, no hubo defensor de oficio, detalle importante que el Tribunal tuvo acceso en el proceso administrativo 6685 “B”; asimismo manifiesta que los defectos que se mantienen en el Auto interlocutorio se consolidaron en la Sentencia, una vez advertida de ausencia de contestación y estimando no existir hechos controvertidos debió declararse la cuestión como de puro derecho y correr nuevos traslados para la contestación de las partes, y una vez cumplidos estos requisitos decretar recién autos de sentencia conforme el art. 354.II y III del CPC, aspectos que no ocurrieron en el proceso agrario, finalmente, alega que la Sentencia es totalmente contradictoria, al fijar los límites de un antes y un después de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no realizándose ninguna valoración respecto a toda la prueba que aportó, ni refiriéndose el motivo por el cual no se valoró la misma.
De lo relacionado anteriormente se tiene que la parte accionante denuncia una serie de actos lesivos que se suscitaron dentro de la tramitación y procedimiento aplicado dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial; sin embargo, se advierte que lo que pretende es que la jurisdicción constitucional, realice una nueva compulsa y valoración de todo lo suscitado dentro del referido proceso y se ingrese a analizar el fondo del mismo, situación que no resulta permisible, por cuanto la acción de amparo constitucional no puede equipararse a una instancia procesal más dentro de procesos ordinarios, ni asimilarse a un recurso de apelación o de casación (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre), por cuanto no se activa esta tutela para reparar supuestos actos que desconocen normas procesales o sustantivas, así como una incorrecta interpretación de las mismas; menos aun cuando se cuestionan actos y resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales ordinarias, podrá ingresarse a valorar la prueba producida durante el proceso, toda vez que esa tarea le corresponde a las autoridades a cargo de los procesos ordinarios.
En el caso en cuestión, el Tribunal Constitucional Plurinacional no pude interferir en la labor de la jurisdicción ordinaria, menos convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; con la excepción de que en la acción se hubiera manifestado de manera concreta, precisa y clara una errónea valoración de la prueba por parte del juez o tribunal ordinario, realizando una individualización de la misma indicando de qué manera la parte demandada se alejó en dicha labor de los principios de razonabilidad y equidad, lo que en el caso de estudio no ocurrió, al simplemente exponer de manera general, que la abundante prueba presentada no fue valorada por los Magistrados ahora demandados; asimismo, no cumplió con otro de los presupuestos, para poder analizar un acto o resolución emitido por operadores de justicia de otras jurisdicciones, dado que no precisó qué normas legales fueron equivocadamente interpretadas y de qué manera esta interpretación supuestamente alejada de la realidad lesiona de forma puntual y concreta sus derechos y garantías constitucionales, puesto que simplemente alegó que no se pueden aplicar causas de nulidad o anulabilidad que en materia agraria se encuentran contenidas en el art. 50 de la LSNRA modificada por la Ley 3545, para los títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad, por lo que fundamentar dicha nulidad en otros argumentos al margen de la norma citada es impertinente; y finalmente, respecto a que se habría desconocido el derecho a la debida fundamentación, ello lo relaciona con la falta de valoración de la prueba, señalando que la “valoración de todas las pruebas habrían contravenido la tesis del demandante”, y que al no haberse referido a la falta de valoración resultaría en una Resolución carente de fundamentación; en ese contexto “Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y sólo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración” (SCP 0647/2012 de 2 de agosto).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- no presentada
- admitir
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR