SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2015-S3

Fecha: 12-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso agroambiental de nulidad de títulos ejecutoriales y cancelación de partida en Derechos Reales (DD.RR.), correspondiente a parcelas de terreno del ex fundo “Comunidad Cupilupaca”, seguido por Pablo Ninaja Nina contra Gabriel Calle Paco, Domingo Lizarazu Toledo, de quien es heredero mi mandante y otros, que concluyó con la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 46/2013 de 2 diciembre, emitida luego de haberse anulado una primera, declarando probada la demanda, ordenando la nulidad absoluta del título ejecutorial duplicado 138107 (colectivo), otorgado a nombre de Gabriel Calle Paco y la respectiva cancelación y su actualización en DD.RR. de La Paz.

Refirió que dentro del señalado proceso, pese a que el Tribunal Agroambiental mediante Auto de 29 de mayo de 2009, convocó a los terceros interesados, a ninguno de ellos se les designó defensor de oficio y menos a los citados mediante edicto, así como de los terceros interesados desconocidos; en ese ínterin se decretó Autos para sentencia el 21 de octubre de 2009, estado en el cual se apersonó al proceso en su condición de tutora de Guillermo Lizarazu Sicara, Germán y Alberto Lizarazu Vásquez, hijos del codemandado en el referido proceso Domingo Lizarazu Toledo, ante lo cual interpusieron incidente de nulidad de obrados presentando una serie de pruebas y haciendo conocer que el demandante conocía sus domicilios, por cuanto con anterioridad se habría iniciado una demanda ordinaria de hecho de nulidad de escritura y otra civil, e incluso una demanda de nulidad de venta y cancelación de partidas, presentando Pablo Ninaja Nina, desistimiento del derecho en que fundó su demanda a favor de Florentino, Artemio y “Celia” Lizarazu el 2006, continuando la acción contra los herederos de Domingo Lizarazu Toledo, quienes son sus representados; sin embargo, ese desistimiento de su derecho que implicaba que no podía formular otra demanda por objeto y causa igual, presentó la acción agraria motivo de esta acción contra quienes ya desistió su derecho, además igualmente se hizo notar en el incidente de nulidad que Domingo Lizarazu Toledo, Gabriel Calle Paco, Gregorio Calle Ninaja y “Celia” Lizarazu Toledo habían fallecido; empero, igual los demandó y hasta los hizo citar mediante edictos, por otro lado igualmente hizo notar que debió citarse al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto al ser copropietario de una significativa superficie de las parcelas en cuestión por efectos de la urbanización “Villa Luisa”, no obstante dicho incidente fue rechazado con el argumento de que el demandante presentó juramento de desconocimiento de domicilio, limitándose a señalar el Tribunal Agroambiental que la citación mediante edictos se ajustaba a derecho, sin que se les haya asignado un defensor de oficio.

Pronunciada la primera Sentencia Nacional Agroambiental S1a L 49/2012 de 28 de diciembre, por la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, se declaró improbada la demanda, con el argumento que las principales causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) eran para títulos otorgados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y los títulos otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización, por lo que debían tramitarse conforme a la Disposición Final Décimo Cuarta de la referida LSNRA y que la demanda de nulidad en su contenido no se asemejaba a ninguna de las causales de dicha Disposición lo que suscitó que el actor interpusiera acción de amparo constitucional contra las ex autoridades y las actuales, emitiéndose la Resolución 41/2013 de 11 de julio, concediendo la tutela, anulando la Sentencia y disponiendo la emisión de una nueva, que fue pronunciada el 2 de diciembre de 2013; es decir, al cabo de más dos años, negándole la producción de prueba y la presentación de conclusiones del caso, lesionado con ello su derecho a la defensa.

Posteriormente se pronunció una nueva y a la vez segunda Sentencia por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, 46/2013 de 2 de diciembre, mediante la cual se declaró probada la demanda de nulidad y se ordenó respecto al título ejecutorial duplicado 138107 (colectivo), a nombre de Gabriel Calle Paco, la cancelación de la Partida 271, Libro 40 de 2 de julio de 1996 y su respectiva actualización en DD.RR.

Resolución que no tomó en cuenta que una acción de nulidad de títulos ejecutoriales es una demanda de puro derecho y en única instancia, a través de la cual no pueden cuestionarse resoluciones administrativas, como autos de vista y escrituras públicas; por otro lado, en dicha Resolución se omitió, sin explicación alguna, referirse a aspectos demandados por Pablo Ninaja Nina, como la nulidad de un Auto de Vista y de una escritura pública, lesionando sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, toda vez que declarada la nulidad del título ejecutorial duplicado 138107 (colectivo), que sirvió de base para la transferencia a favor de Domingo Lizarazu Toledo, la misma que igualmente sería nula, no teniendo el Auto de Vista administrativo validez alguna, concluyéndose que todo este actuado sería nulo.

De la misma forma en uno de los fundamentos de fallo, el Tribunal Agroambiental llega al convencimiento de que la nulidad procede únicamente por las causales establecidas por la Ley, no existiendo la posibilidad de aplicar arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que en materia agraria se encuentran contenidas en el art. 50 de la LSNRA, modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, para los títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad, por lo que fundamentar dicha nulidad en otros argumentos al margen de la norma citada es impertinente, debiendo desestimar lo demandando sin ingresar a otras consideraciones de hecho o derecho; empero, el Tribunal Agroambiental ahora demandado añade ultra y extra petita causales que no fueron invocadas, como decir que el titulo ejecutorial emerge de un proceso irregular viciado de nulidad absoluta, aduciendo el orden público y perjuicio de un tercero, cuando en ningún momento estos dos aspectos fueron motivo de la demanda de nulidad.