SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2015-S3

Fecha: 12-Mar-2015

a)

Señaló que igualmente la Sentencia en cuestión agregó ciertos componentes contradictorios, entre los cuales están que: a) En momento alguno se demandó la nulidad de ningún título ejecutorial original, por lo que no se entiende por qué el Tribunal Agroambiental incorporó dicho elemento no demandado y menos debatido; b) Equivocó el nombre del que tiene el título ejecutorial y agregó la teoría de un tercero interesado perjudicado, quien aparece diecisiete años más tarde y diecinueve años después del título ejecutorial cuya nulidad se demandó, además que Pablo Ninaja Nina no tenía documento de propiedad alguno, y hasta que apareció éste se cuestionó la validez del título duplicado; c) Sobre una demanda imprecisa el Tribunal Agroambiental emitió una Sentencia aún más confusa, argumentando cuestiones sobre un título ejecutorial original no debatido y concluyendo por un título ejecutorial duplicado, que éste supuestamente afecta el orden público, en perjuicio de un tercero, cuando dichas objeciones no fueron demandadas y menos existe en la Sentencia una explicación racional de por qué se incluyen estos elementos no demandados; d) La demanda de nulidad de título ejecutorial no fue interpuesta por quien tenía interés legítimo, debiendo además ser dirigido contra el titular del derecho cuestionado; e) No existe ninguna explicación racional sobre el punto de demandar a quien le vendió la “cosa”, supuestamente sobre un título cuestionado y cuando el Tribunal Agroambiental declaró probada finalmente la demanda, en los hechos está reconociendo que el derecho que tuvo Gregorio Calle Ninaja, como demandado es inhábil o ilegal, llegando al convencimiento que la transferencia realizada es también ilegal; f) La demanda no podía ser admitida al ser formulada contra personas fallecidas, menos éstas podrían ser citadas mediante edictos; empero, el Tribunal Agroambiental en vez de suspender la tramitación del proceso se limitó a convalidar todo lo actuado con el justificativo de que con el juramento prestado por el actor se habría cubierto la exigencia legal, lo cual no es posible legalmente, ya que la falta de convocatoria expresa de los herederos ante el fallecimiento de sus causantes, es causal de nulidad, por lo que el mero juramento de desconocimiento no suple tal exigencia conforme al art. 132 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con lo que se lesionó el derecho a la defensa por cuanto no pudieron defenderse, así como ni siquiera fueron nombrados en la Sentencia; g) Por una parte el Tribunal Agroambiental asevera la inexistencia de expediente o proceso para la obtención del título ejecutorial; empero, luego manifiesta sobre la existencia de un proceso el cual fue llevado de manera irregular y viciado de nulidad; h) Al decir que no existe un expediente se refiere al título original 138107 a nombre de Gabriel Calle Paco, pero luego se desdice y señala que se trata de un título ejecutorial duplicado 138107 (colectivo) bajo el mismo nombre, emergente de un proceso irregular, con lo que se desconoce el debido proceso del cual emerge la seguridad jurídica; i) Al constatar la ausencia de respuesta de los demandados o de los terceros interesados, recién se debió declarar la cuestión como de puro derecho, y no admitirla, sin esperar las contestaciones; j) Desconoció el derecho a la debida fundamentación en las resoluciones jurisdicciones que implica la valoración de todas las pruebas, que controvierten la tesis del demandante y por el contrario ilustran lo que pasó en la especie; empero, no se indicó por qué no se valoraron dichas pruebas, así el Tribunal Agroambiental hoy demandado no indicó por qué no valoró o por qué no existe mérito para dicha valoración; k) En materia agraria como en cualquier otra, por imperativo del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el concepto de tutela judicial efectiva, subyace el deber de emitir fallos con valoración fundada en la sana critica, otorgar determinado valor a cada prueba y establecer el nexo causal no sólo formalmente entre la parte considerativa y la parte decisoria, así el Tribunal demandado no explicó en su Sentencia cual fue la razón para no examinar y valorar la abundante prueba presentada lo cual hubiera derivado en un fallo diferente, suprimiendo su derecho a la defensa, dado que no es sencillo aseverar que el título ejecutorial duplicado es ilegal; l) El ex Consejo Nacional de Reforma Agraria ya anuló el título cuestionado en el proceso hoy agroambiental de nulidad, empero no dijo cuál la razón o la explicación para que el Tribunal Agroambiental vuelva a anular lo que ya estaba anulado administrativamente, entonces se estaría procediendo a la anulación por segunda vez, razón por lo que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada en su decisión; m) El referido Consejo no precisó qué título ejecutorial se anuló, asumiendo el Tribunal Agroambiental para sí, conclusiones administrativas totalmente erráticas; n) Existen sobrados elementos que hacen ver que lo que ocurrió fueron errores del calígrafo, ya que el propio titular del predio tramitó la reposición o extensión duplicada de su título a cuya gestión accedió el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con resolución concreta que no siendo objeto de la nulidad se mantiene inalterable; ñ) El Tribunal Agroambiental tampoco analizó que se anularían hipotéticamente dos títulos, el individual y el colectivo, sin mayor explicación generando un conflicto serio para DD.RR., más aún sin ni siquiera figurar el título ejecutorial duplicado, sino únicamente el título duplicado individual de Gabriel Calle Paco, sin saber a ciencia cierta qué título ejecutorial finalmente se anularía y se cancelaría en DD.RR.; o) Asimismo en la parte dispositiva el Tribunal demandado determina anular un título ejecutorial que no corresponde, como la cancelación de un registro computarizado que tampoco es inherente a título ejecutorial alguno; y, p) Finalmente con la nulidad producida de manera tan irracional y con fundamento totalmente contradictorio entre la parte considerativa y la resolutiva, afectó también el derecho a la propiedad privada que corresponde al causante y al mandante, puesto que en uso de esa legítima transferencia, urbanizó el predio y efectuó actos propios de disposición real, con pleno conocimiento incluso de Gregorio Calle Ninaja, hijo de Gabriel Calle Paco, no siendo razonable que el actor Pablo Ninaja Nina aparezca en el escenario después de diecisiete años de la transferencia y la tramitación del título ejecutorial duplicado, por otro lado igualmente no se tomó en cuenta que en la nulidad absoluta, existirá cierta preferencia cuando la propiedad esté cumpliendo una función económico-social.

Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: a) La ahora representante por Germán Lizarazu Vásquez, luego de haber tenido conocimiento mediante publicación de edicto sobre la demanda de nulidad de título ejecutorial, se apersonó cuando el proceso se encontraba con decreto de “autos”, extrañando la notificación mediante edictos no obstante que el demandante Pablo Ninaja Nina tenía conocimiento del domicilio establecido en un anterior proceso tramitado en el Juzgado de Partido Octavo en lo Civil y Comercial del departamento de la Paz en el que señala domicilio de Domingo Lizarazu Toledo y otros, ubicado en la zona 12 de Octubre de El Alto; empero, presentó juramento de desconocimiento de domicilio; b) El incidente de nulidad de proceso, al no haber sido resuelto como corresponde, en términos claros y precisos, dejó en indefensión al ahora accionante, ya que en relación a terceros interesados no se dice nada, así como no se designó defensor de oficio, pese haberse advertido al momento de la formulación de conclusiones; c) Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que los demandados en la demanda agraria de nulidad ya habían fallecido, haciéndolos citar mediante edictos, asimismo no se considera la falta de citación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; d) La Sentencia resulta incoherente al señalar que: “Por la documentación cursante en obrados y antecedentes se demuestra los actos y hechos anteriores relacionados en la demanda, la suplantación de nombre de Desiderio Condori quien es el beneficiario del Título Ejecutorial Original N° 138107 y la falta del expediente y constancia natural de su emisión, por consiguiente, al no evidenciarse la existencia de un proceso que se hubiese substanciado para la obtención del título original N° 138107 a nombre de Gabriel Calle conforme lo dispuesto por el D.S. 3471 (…) se ha vulnerado la normativa aplicable en su momento ocasionando causal de nulidad absoluta demostrada por el actor, con prueba instrumental emitida tanto por funcionarios del ex CNRA como por el INRA…” (sic); sin embargo, no existe una explicación coherente, conforme los antecedentes expuestos en la misma Sentencia, al advertirse de la existencia de un trámite para la emisión de duplicados propiciado por Gabriel Calle Paco; y, e) Por los fundamentos expuestos es evidente que la Sentencia Agraria en cuestión vulneró el derecho a la defensa, congruencia y el derecho a la propiedad privada.