SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
III.3 Análisis del caso concreto
La parte accionante manifiesta que el 27 de noviembre de 2013, el Honorable Consejo Universitario de la UMSA emitió la Resolución 603/2013, a través de la cual decidió prohibir su inscripción en la Carrera de Medicina con el único argumento de que tenía cuentas pendientes con esa Universidad, haciendo referencia a un proceso penal instaurado en su contra a querella de dicha Universidad, proceso en el que solo se emitió imputación formal, sin que se hubiera dictado sentencia condenatoria por falta de pruebas, por lo que no se le puede negar su inscripción en base a una presunción de culpabilidad.
Del análisis de la literal que cursa en obrados, se tiene que el Honorable Consejo Universitario de la UMSA expidió la Resolución 603/2013 de 27 de noviembre, a través de la cual, estableció que el accionante tiene cuentas pendientes con esa Universidad, y como consecuencia de ello se instauraron dos procesos penales en su contra por daño económico a la UMSA, haciendo aplicables las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario 587/2006 y 549/2011, que en su “Artículo Tercero” determinan que, en los casos de universitarios deudores que no rindan cuentas, no se autorizaría ningún proceso de titulación, inscripción, habilitación a procesos electorales o cualquier otro trámite, hasta que regularicen sus deudas pendientes; indicando que, no correspondía autorizar la solicitud de inscripción presentada por Eduardo Estanislao Rojas Caba a la Carrera de Medicina de la UMSA.
Sin embargo, una vez enterado de dicha determinación, el accionante acudió directamente a la vía constitucional, sin considerar que debía agotar previamente el recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la UMSA, de acuerdo a la certificación de 23 de julio de 2014, emitida por el Secretario General de la UMSA -hoy codemandado-, en la que señala que el accionante no presentó solicitud de reconsideración contra la Resolución 603/2013. Al respecto, el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, dispone que “Para la reconsideración de alguna Resolución se deberá contar con el voto afirmativo de 2/3 de los Consejeros asistentes”; es decir que, la parte que se considere afectada con el contenido de una Resolución emanada por el Consejo Universitario, podrá solicitar su reconsideración ante ese órgano de gobierno.
Así, en un caso de similares características formulado contra autoridades de una Universidad Pública impugnando Resoluciones dictadas por el Consejo Universitario, este Tribunal expidió la SCP 1359/2014 de 7 de julio, señalando en la parte pertinente que: “los accionantes tenían la opción de interponer el recurso de reconsideración, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, al no haber hecho uso de ese recurso previsto en sus estatutos y reglamento incurrieron en la vulneración del principio de subsidiariedad, que rige en la acción de amparo constitucional”.
De lo analizado se puede evidenciar que, el accionante incurrió en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 53.3 del CPCo, puesto que no presentó solicitud de reconsideración ante el Consejo Universitario de la UMSA referida a la Resolución 603/2013 de 27 de noviembre, omisión que impide a éste Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.3 Análisis del caso concreto
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica invocada por el accionante
- CONFIRMAR