SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015-S3

Fecha: 05-Mar-2015

1)

Gastón Martin Osorio Oporto, Director del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2014, cursante de fs. 46 a 47 vta., solicitó enmienda y complementación del fallo precedentemente señalado, bajo los siguientes argumentos: 1) No estuvo presente en la audiencia de acción de libertad, puesto que conoció la misma a destiempo, debido a la negligencia de la mensajera del citado Hospital que dirige; 2) Ni su persona como tampoco ningún funcionario de ese Hospital vulneró los derechos a la libertad, a la vida o a la provisión de servicios de salud a los ahora accionantes, quienes son pacientes regulares del Programa Nacional de Hemodiálisis subvencionado por el Ministerio de Salud; sin embargo, los nombrados beneficiarios por tercera edad se resisten a ser pagados y subvencionados en su servicio de hemodiálisis por la Ley de Prestación de Servicios de Salud Integral, en cuyo marco, ya no pueden seguir siendo atendidos dentro del Programa Nacional de Salud Renal que subvenciona a pacientes de “15 a 59 años” (sic) carentes de seguridad social; 3) La mencionada Ley, en su art. 5.3 señala que: “Son beneficiarios y beneficiarias de la atención integral y protección financiera de salud, todos los habitantes y estantes del territorio nacional que no cuenten con algún seguro de salud ya que estén comprendidos en los siguientes grupos poblacionales: 3) Mujeres y hombres a partir de los sesenta años de edad”, lo cual ratifica que los accionantes son asegurados por ser adultos mayores, por lo tanto, corresponde que pasen del “programa nacional de hemodiálisis”, que es para personas que no tienen ningún seguro, al seguro de salud para el adulto mayor, y dentro este seguro el municipio de Cercado de Cochabamba se hará cargo absolutamente de todo lo relacionado con el pago de sus hemodiálisis; 4) Otra prueba de que no existió tal vulneración a sus derechos es que el 28 de julio de 2014 a horas 7:15 (se entiende tuvieron una sesión de hemodiálisis), y su próxima cita era el 30 de julio de 2014, como en efecto lo hizo, por lo que de ninguna manera puede acreditarse lo aseverado por los accionantes, por su parte el “Sr. Castro” (sic) dializó el 26 del mismo mes y año a horas 6:00, y su próxima cita también fue programada para el 30 de ese mes y año como se puede evidenciar de la fotocopia que acompaña; y, 5) Por lo expuesto solicitó se enmiende las observaciones efectuadas y en su caso se eleve en consideración ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.