SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015-S3

Fecha: 05-Mar-2015

III.3.   Análisis del caso concreto

           Así, sostienen que la autoridad demandada interpretó incorrectamente el alcance del SIS implementado por la Ley de Prestación de Servicios de Salud Integral, pues si bien el mismo establece expresamente quienes son los beneficiarios de dicho seguro, entre ellos los adultos mayores que es el grupo al cual pertenecen, la mencionada norma no identifica en ningún momento que los mismos deban ser atendidos únicamente en centros privados, pues de acuerdo al DS 1984 que reglamenta dicha Ley, la atención deberá prestarse en todos los establecimientos de salud públicos, debiendo gozar además de trato preferente.

           Por su parte la autoridad demandada, tanto en la nota que cursó a los accionantes ante su pedido de que se les permita seguir haciendo uso del mencionado servicio (Conclusión II.2), como en el escrito presentado ante el Juez de garantías, sostuvo que los accionantes son pacientes regulares del “Programa Nacional de Hemodiálisis” subvencionado por el Ministerio de Salud, y que los mismos se “resisten” a ser pagados y subvencionados en dicho servicio por la Ley de Prestación de Servicios de Salud Integral, que establece un seguro específico para sus personas, dentro del cual, será el municipio de Cercado de Cochabamba quien se hará cargo de todo lo relacionado con el pago de sus hemodiálisis, pues ellos deben atender a personas comprendidas entre 5 y 59 años de edad, que no cuentan -a diferencia de los accionantes- con ningún tipo de seguro.

           Sin embargo, el objeto de la presente acción no está dirigido a establecer cuál es la entidad a quien corresponde hacerse cargo del financiamiento del mencionado servicio a favor de los ahora accionantes, sino la decisión de la autoridad demandada de interrumpir el servicio, y si dicha decisión administrativa más allá de las circunstancias y criterios que eventualmente la respalden, fue una decisión acompañada de medidas administrativas o de otro carácter tendientes a garantizar la continuidad y calidad del mismo de ahí que en el presente caso, no corresponde efectuar una revisión de la interpretación de la legalidad.

En ese sentido, de acuerdo a la revisión de los antecedentes que cursan en     obrados, se tiene que, si el Director del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba consideraba que correspondía la interrupción del servicio de hemodiálisis a los  accionantes, no acreditó la afirmación o en su caso adoptar una medida administrativa o de otra índole conforme exige el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que garantice la continuidad y calidad del mencionado servicio, ello tomando en cuenta que los accionantes también denunciaron que la interrupción de dicho servicio, implica privarlos de la atención integral que venían recibiendo en dicho Hospital, misma que incluía los servicios de laboratorio y diagnóstico de un médico especialista en nefrología a los que deben acudir para cada sesión de hemodiálisis, así como los servicios de emergencia que eventualmente podrían ser requeridos, y de los cuales se verían privados en caso de ser remitidos a un centro privado de salud.

Así, era obligación de la autoridad demandada, en su calidad de funcionario público estatal, garantizar que no exista la interrupción de los servicios de salud en el Hospital que dirige, no afectar la continuidad de la prestación de dicho servicio en caso de que el mismo deba necesariamente ser prestado en otro centro de salud, ya sea privado o público, ni mucho menos que dicho traslado implique una disminución en la calidad de un servicio altamente requerido por los accionantes por comprometer su propia subsistencia física, tomando en cuenta además su condición de adultos mayores, por la cual gozan de una atención preferente en el marco de la tantas veces citada Ley de Prestación de Servicios de Salud Integral.