SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S3

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07970-2014-16-AAC

Departamento:             Potosí

En revisión la Resolución 105/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 65 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Roberth Pedro Vargas Paredes en representación legal de Lourdes Furgencina Flores contra Humberto Condori Jancko, Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 51 a 56 vta. de obrados, la accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que es propietaria de un inmueble ubicado en Villazón, el cual perteneció a su madre, quien mediante escritura de compra-venta le transfirió una parte y la otra a su hermano Antonio José Flores; empero, éste último, al mismo tiempo le transfirió la parte que le dio su madre; acto jurídico, que se demostró por fotocopia legalizada del testimonio de escritura pública 489/96 de 5 de septiembre de 1996 y documento privado debidamente reconocido ante autoridad competente; es decir, que su hermano le vendió su parte; poseyendo dicho inmueble, mediante sus inquilinos, toda vez que vive en la República Argentina.

Señaló que su hermano junto a su esposa, el 28 de marzo de 2014, solicitaron interdicto de adquirir la posesión, ocultando la venta que le hicieron y utilizando una anterior minuta, ante el Juez demandado, quien admitió la demanda y dictó Resolución el 17 de abril del citado año, dando lugar a la posesión y señaló audiencia posesoria para el 24 del mismo mes y año; empero, por deficiencia en las notificaciones se suspendió la audiencia para el 8 de mayo del mencionado año, donde fueron notificados los inquilinos; sin embargo, en dicho actuado cuando su representante pretendió posesionarse como abogado con poder, el señalado Juez, se opuso a la posesión y no aceptó su personería, debido a que se encontró erróneamente consignado el nombre de “Antonio José Flores”, audiencia en la que éste presentó fotocopias legalizadas de la minuta de transferencia o título de propiedad, por la cual su hermano le transfirió el referido inmueble; sin embargo, el citado Juez suspendió la audiencia, con el argumento de equidad, teniendo conocimiento de que existía un conflicto y un poseedor.

Finalmente indicó, el Juez demandado a solicitud de parte señaló audiencia de posesión para el 23 de mayo de 2014 y ordenó notificar a colindantes y actuales poseedores si los hubiera; empero, la citada autoridad demandada, cometió dos omisiones y un delito: a) No se percató con exactitud si se notificó a los poseedores o inquilinos existentes; b) Ministró posesión sabiendo que el inmueble se encontraba ocupado por otras personas quienes manifestaron que la accionante era la dueña; y, c) Se consumó el delito de despojo, cometido por la referida autoridad, contrariando la ley, que claramente estableció que el título no justificó ningún despojo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare la “procedencia” de la acción de amparo constitucional y se ordene dejar sin efecto la posesión ministrada a Antonio José Flores y el inmediato desapoderamiento, restituyendo los derechos y garantías restringidos.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 64 vta., encontrándose presentes el accionante y el tercero interesado, con sus respectivos abogados y en ausencia del Juez demandado pese a su legal notificación de fs. 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, la parte accionante ratificó los términos expuestos en su demanda y además solicitó sean considerados en la presente acción los arts. 115 y 119 de la CPE, ampliando de esta manera su petición.

Cabe señalar que en la referida audiencia; se tomó la declaración testifical de los inquilinos del inmueble en cuestión y se realizó la inspección del mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

En audiencia, se indicó que el Juez demandado, presentó informe y que se dio lectura íntegro del mismo; sin embargo, no consta en obrados ni en el acta de audiencia el texto del citado informe.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

En audiencia, la abogada del tercero interesado informó que respecto al interdicto, el representante de la accionante, en ningún momento acreditó su personería y que los nombres de las personas debían estar bien identificados, asimismo refiere que si pretendía oponerse al interdicto tuvo el tiempo pertinente para hacerlo, puesto que el 12 de junio de 2014 se realizó la audiencia respectiva ingresando el Juzgado en cuestión de vacación el 23 del mismo mes y año; pudiendo apelar el primer día que ese Juzgado retornó de la vacación, pero no lo hizo; es así que, una vez que se realizó la audiencia de posesión lo único que solicitó fueron fotocopias legalizadas, en ningún momento se vio su intervención sólo se notificó e interpuso el amparo constitucional, señalando la abogada del tercero interesado que el accionante no agotó la instancia que indica el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.4. Resolución

El Juzgado Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 105/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 65 a 68, denegó la acción de amparo constitucional con el siguiente argumento: 1) De la revisión del proceso se tiene que en ningún momento la parte accionante se hubiese apersonado de manera personal, sino que intentó hacerlo a través de un apoderado, que no logró acreditar su personería, ya que no fue admitida, incumpliendo lo señalado en el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es más no cursa en obrados el poder que se desestimó, ni la prueba que respaldó su pretensión y al no existir una oposición eficiente y eficaz, el descuido de acreditar su personería, rayó incluso en lo que podían llamar un acto consentido; 2) Al no tener personería acreditada, no fue parte del proceso por lo que no tendría base para accionar; en consecuencia, no tuviera legitimación activa, además de que no se advirtió que el Juez demandado, haya desviado su accionar de la legislación, al no existir elementos respecto a la oposición de los inquilinos; 3) En cuanto al derecho de propiedad, se presentó documentación que demostró que la accionante es propietaria del inmueble en cuestión, con registro en Derechos Reales (DDRR), propiedad que el actor del interdicto habría transferido a su favor en fecha posterior a la demostrada en el referido proceso; de la revisión que se realizó del testimonio, se debe señalar que los datos de la propiedad en sí, no son coincidentes, lo que pone en duda si se trata de la misma propiedad; 4) “…La naturaleza jurídica del proceso interdicto es la de limitarse a tratar aspectos de posesión, no pudiendo ingresarse al tratamiento de aspectos de propiedad, que está reservado para el proceso ordinario …” (sic); 5) En relación al principio de subsidiariedad, la parte pudo en su oportunidad salvar aspectos de personería, pero no lo hizo; 6) Respecto a lo mencionado por el representante de la accionante, en sentido de que no estuviese reclamando ni observando la posesión en sí, sino de cómo se dio ésta y cómo intervino la parte accionante en el proceso interdicto y por lo revisado no lo hizo de manera eficiente ni eficaz, y; 7) En relación a las notificaciones de los inquilinos, se evidencia que no se cumplieron con esas diligencias, pues los nombres de los inquilinos son distintos a los mencionados.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 28 de marzo de 2014, Antonio José Flores y Beatriz Socpaza Ortega de Flores, solicitaron un interdicto de adquirir la posesión; ante la autoridad demandada (fs. 13).

II.2.  Mediante Auto de 17 de abril de 2014, el Juez demandado, declaró haber dado lugar a la posesión impetrada, señalando audiencia  pública para el 24 del mismo mes y año (fs. 25 y vta.); sin embargo, la citada audiencia fue suspendida con el siguiente argumento: “…para no vulnerar derechos y evitar posibles nulidades, habiendo notificado recientemente a los posibles opositores colindantes o crean tener derecho sobre el inmueble a ser posesionados, se va a suspender la presente audiencia, fijando nuevo día para el 08 de mayo del presente año…” (sic) (fs. 30).

II.3.  En el acta de audiencia de posesión de 8 de mayo de 2014, el representante de la accionante, solicitó se abone su poder y se acepte su personería, para fundamentar la oposición a la posesión y expresó que también adjuntaba el poder otorgado por la “…señora Lurdes…” (sic) que le confirió para poder oponerse a esa posesión; el mismo, fue rechazado, por el Juez demandado; con el argumento, de que revisado el poder, el mismo indicó que puede demandar a “José Antonio Flores” y “Martha Socpasa de Flores” (sic); empero, los mismos no son parte del proceso, sino “…la señora Beatriz Socpasa Ortega de Flores y Antonio José Flores…” (sic); y, suspendió el acto de posesión, por cuanto no tenían la llave para ingresar al inmueble en cuestión (fs. 33 a 34).

II.4.  El 23 de mayo de 2014, se instaló nuevamente la audiencia y al no haber oposición, suministró posesión del inmueble ubicado en calle 10 de Noviembre 873, zona Eliodoro Villazón a Antonio José Flores y Beatriz Socpaza Ortega de Flores.  (fs. 37 y vta.).

II.5.  Mediante memorial de 29 de mayo de 2014, se apersonó Roberth Pedro Vargas Paredes al proceso de interdicto de adquirir la posesión, en representación de Lourdes Furgencina Flores “…e inclusive para OPONERSE a dicha solicitud de contrario; y más poder para representar en actos judiciales y administrativos en defensa de su posesión y propiedad…” (sic) y además, solicitó fotocopias de todo el expediente del citado interdicto (fs. 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, toda vez que dentro del interdicto de adquirir la posesión, la autoridad judicial demandada; i) No se percató con exactitud si se notificó a los poseedores o inquilinos existentes; ii) Suministró posesión teniendo conocimiento de que otra persona posee materialmente el inmueble y lo hace por intermedio de sus inquilinos detentadores; iii) No le dieron la oportunidad de defender el señalado interdicto; y, iv) El mencionado Juez cometió el delito de despojo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia respecto a los procesos de interdicto

La SC 0969/2010-R de 17 de agosto, en cuanto a la naturaleza de los interdictos y las acciones que puedan tener las partes cuando alegan el derecho de propiedad, señaló: “…el Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite de los distintos procesos interdictos, los que por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias de tramitación sumarísima destinada a decidir la posesión actual o momentánea, en forma interina a través de determinaciones judiciales, entre los que se encuentra el interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el art. 595 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo contra la sentencia pronunciada en el interdicto, que a criterio de las partes resulte gravosa, cuya resolución se torna en definitiva al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación, contra ella, o lo que es lo mismo, no existe otra instancia en la que pueda impugnarse lo resuelto en apelación. Es así que de conformidad con lo establecido en el art. 593 del CPC, las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes, acciones que se refieren al derecho de propiedad que pudieran tener las partes (…) por la naturaleza de los procesos interdictos, éstos no causan estado, por ello lo resuelto en estos trámites pueden ser modificados mediante el proceso pero de conocimiento -ordinario- como lo señala el citado art. 593 del CPC…” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

 

De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que el 28 de marzo de 2014, Antonio José Flores y Beatriz Socpaza Ortega de Flores, solicitaron un interdicto de adquirir la posesión ante el Juez demandado, mismo que fue resuelto mediante Auto de 17 de abril de 2014, declarando haber lugar a la posesión impetrada, señalando audiencia pública para el 24 del mismo mes y año; sin embargo, la citada audiencia fue suspendida; por cuanto fueron recientemente notificados los posibles opositores colindantes que creyeran tener derecho sobre el inmueble a ser posesionados; posteriormente, en la audiencia de posesión de 8 de mayo de igual año, el representante de la accionante, solicitó se abone su poder y se acepte su personería; para fundamentar la oposición a la posesión, expresando que adjunta el poder conferido por la “…señora Lurdes…” (sic) para tal efecto; empero, el poder referido fue rechazado, con el argumento que revisado el mismo, éste indica que fue otorgado para demandar a “José Antonio Flores y Martha Socpasa de Flores”; sin embargo, los nombrados no son parte del proceso, sino Beatriz Socpasa Ortega de Flores y Antonio José Flores, habiendo el Juez rechazado su personería, para después suspender el acto de posesión, debido a la falta de llave para ingresar al inmueble en cuestión; finalmente el 23 del mencionado mes y año, se instaló nuevamente la audiencia y al no haber oposición, suministro posesión a los citados actores del señalado inmueble.

Ahora bien, el representante de la accionante, considera que dentro del citado proceso de interdicto de adquirir la posesión, el Juez demandado no se percató con exactitud si se notificó a los poseedores o inquilinos existentes; asimismo, señala que se suministró posesión teniendo conocimiento de que otra persona posee materialmente el bien, por intermedio de sus inquilinos detentadores; que no le dieron la oportunidad de defenderse en el señalado interdicto y que el mencionado Juez cometió el delito de despojo; sin embargo, debe aclarase que conforme a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico anterior, la sentencia dictada en los procesos interdictos, sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que la misma puede ser revisada por un proceso ordinario posterior de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 593 del CPC, toda vez que en el interdicto solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada, haciendo constar que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, también se evidencia de obrados que luego de unos días de la citada posesión, el representante de la accionante presentó un memorial apersonándose al proceso solicitando fotocopias legalizadas del expediente; es decir, en ningún momento impugnó las supuestas omisiones que hubiese cometido el Juez demandado, a través de los mecanismos previstos en el art. 593 del CPC, ocasionando su propia indefensión. Al respecto, la SCP 1243/2014 de 16 de junio, que cita a la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, indicó: “…no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad; es decir, aquella persona que, con pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o que deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria, provoca su propia indefensión” (las negrillas fueron añadidas).

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la acción de amparo constitucional, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 105/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 65 a 68, pronunciada por el Juzgado Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la misma.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

                                                         

                                                                           

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