SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
denegó
El Juzgado Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 105/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 65 a 68, denegó la acción de amparo constitucional con el siguiente argumento: 1) De la revisión del proceso se tiene que en ningún momento la parte accionante se hubiese apersonado de manera personal, sino que intentó hacerlo a través de un apoderado, que no logró acreditar su personería, ya que no fue admitida, incumpliendo lo señalado en el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es más no cursa en obrados el poder que se desestimó, ni la prueba que respaldó su pretensión y al no existir una oposición eficiente y eficaz, el descuido de acreditar su personería, rayó incluso en lo que podían llamar un acto consentido; 2) Al no tener personería acreditada, no fue parte del proceso por lo que no tendría base para accionar; en consecuencia, no tuviera legitimación activa, además de que no se advirtió que el Juez demandado, haya desviado su accionar de la legislación, al no existir elementos respecto a la oposición de los inquilinos; 3) En cuanto al derecho de propiedad, se presentó documentación que demostró que la accionante es propietaria del inmueble en cuestión, con registro en Derechos Reales (DDRR), propiedad que el actor del interdicto habría transferido a su favor en fecha posterior a la demostrada en el referido proceso; de la revisión que se realizó del testimonio, se debe señalar que los datos de la propiedad en sí, no son coincidentes, lo que pone en duda si se trata de la misma propiedad; 4) “…La naturaleza jurídica del proceso interdicto es la de limitarse a tratar aspectos de posesión, no pudiendo ingresarse al tratamiento de aspectos de propiedad, que está reservado para el proceso ordinario …” (sic); 5) En relación al principio de subsidiariedad, la parte pudo en su oportunidad salvar aspectos de personería, pero no lo hizo; 6) Respecto a lo mencionado por el representante de la accionante, en sentido de que no estuviese reclamando ni observando la posesión en sí, sino de cómo se dio ésta y cómo intervino la parte accionante en el proceso interdicto y por lo revisado no lo hizo de manera eficiente ni eficaz, y; 7) En relación a las notificaciones de los inquilinos, se evidencia que no se cumplieron con esas diligencias, pues los nombres de los inquilinos son distintos a los mencionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- III.1. Jurisprudencia respecto a los procesos de interdicto
- de conformidad con lo establecido en el art. 593 del CPC, las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes, acciones que se refieren al derecho de propiedad que pudieran tener las partes
- III.2. Análisis del caso concreto
- deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria
- CONFIRMAR