SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que el 28 de marzo de 2014, Antonio José Flores y Beatriz Socpaza Ortega de Flores, solicitaron un interdicto de adquirir la posesión ante el Juez demandado, mismo que fue resuelto mediante Auto de 17 de abril de 2014, declarando haber lugar a la posesión impetrada, señalando audiencia pública para el 24 del mismo mes y año; sin embargo, la citada audiencia fue suspendida; por cuanto fueron recientemente notificados los posibles opositores colindantes que creyeran tener derecho sobre el inmueble a ser posesionados; posteriormente, en la audiencia de posesión de 8 de mayo de igual año, el representante de la accionante, solicitó se abone su poder y se acepte su personería; para fundamentar la oposición a la posesión, expresando que adjunta el poder conferido por la “…señora Lurdes…” (sic) para tal efecto; empero, el poder referido fue rechazado, con el argumento que revisado el mismo, éste indica que fue otorgado para demandar a “José Antonio Flores y Martha Socpasa de Flores”; sin embargo, los nombrados no son parte del proceso, sino Beatriz Socpasa Ortega de Flores y Antonio José Flores, habiendo el Juez rechazado su personería, para después suspender el acto de posesión, debido a la falta de llave para ingresar al inmueble en cuestión; finalmente el 23 del mencionado mes y año, se instaló nuevamente la audiencia y al no haber oposición, suministro posesión a los citados actores del señalado inmueble.

Ahora bien, el representante de la accionante, considera que dentro del citado proceso de interdicto de adquirir la posesión, el Juez demandado no se percató con exactitud si se notificó a los poseedores o inquilinos existentes; asimismo, señala que se suministró posesión teniendo conocimiento de que otra persona posee materialmente el bien, por intermedio de sus inquilinos detentadores; que no le dieron la oportunidad de defenderse en el señalado interdicto y que el mencionado Juez cometió el delito de despojo; sin embargo, debe aclarase que conforme a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico anterior, la sentencia dictada en los procesos interdictos, sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que la misma puede ser revisada por un proceso ordinario posterior de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 593 del CPC, toda vez que en el interdicto solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada, haciendo constar que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.