SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
i)
Por Resolución de 13 de junio de 2014, cursante de fs. 865 a 867, el Tribunal de garantías señaló lo siguiente: i) Que, la Resolución 50/2014 de 9 de junio, en su parte resolutiva, señaló que “…se deje sin efecto la sanción de clausura definitiva y por ende el precintado del inmueble del local, otorgándole la apertura del local hasta la conclusión del trámite de la licencia…”; por tanto, al estar contemplada esta solicitud de los hoy accionantes, dentro de los alcances que prevé el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde realizar la explicación únicamente respecto a los puntos 1 y 2, siendo que ese Tribunal de garantías se pronunció en la parte resolutiva “CONCEDE la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional” (sic); ii) Que, el pronunciamiento de la Resolución 50/2014, en la parte resolutiva debe entenderse para que se proceda al desprecintado y apertura del local en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la normativa municipal para la otorgación de Licencia de Funcionamiento, más no debe ser entendida como la concesión u otorgación de Licencia de Funcionamiento por parte del Tribunal o la apertura, funcionamiento del local sin contar con la autorización correspondiente, sino que lo que se refirió es a la prosecución del trámite en cuanto a la solicitud del accionante, en cumplimiento al debido proceso; iii) Sobre los puntos 3 y 4, se encuentran claramente explicados en la Resolución 50/2014, en su Considerando II; en cuanto a los puntos 5 y 6, los mismos se encuentran considerados y valorados al momento de dictar la Resolución, por lo cual no corresponde realizar ninguna explicación al respecto; y, iv) También se solicitó explicación en torno al procedimiento que se encuentre pendiente de resolución o tramitación, de acuerdo a la Resolución emitida. Y de ser cierto ese extremo, ¿por qué hubo pronunciamiento sobre el fondo, en contra del principio de subsidiariedad? Al respecto, la Resolución 50/2014 de 9 de junio, se refiere al trámite de licencia de funcionamiento, el mismo que debe enmarcarse dentro del debido proceso. Por tanto, se resuelve: “1° HA LUGAR a la explicación con relación a los puntos 1 y 2, y en mérito a ello el pronunciamiento de la presente Sala a través de la Resolución 50/2014 en la parte resolutiva debe ser entendida en cuanto se proceda al desprecintado y apertura del local para proceder o continuar con el cumplimiento de los requisitos o exigencias en la normativa municipal para la otorgación de licencia de funcionamiento, no se refiere ni debe ser comprendida como la concesión u otorgación de Licencia de Funcionamiento del Tribunal o el funcionamiento del local sin contar con las autorizaciones correspondientes, sino lo que se refirió es a la prosecución del trámite en cuanto a la solicitud del accionante, trámite enmarcado en estricto cumplimiento al debido proceso, sin presiones de ninguna naturaleza” (sic); “2° NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación respecto a los puntos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 por encontrarse claramente contemplados en la Resolución 50/2014 de 9 de junio” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- i)
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.6
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- a su notificación en legal forma
- III.3.2.
- III.3.3.
- efecto la sanción de clausura definitiva
- III.5. En cuanto a la seguridad jurídica invocada por el accionante
- conceder
- 2°