SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus mandantes realizaron una enorme inversión e instalaron un restaurant discoteca con el nombre “Mithology”, ubicado en calle Goitia 124, fuera del radio del Sopocachi Seguro, pero en el trámite de obtención de licencia de funcionamiento, luego del retraso de hasta siete meses y pese a haber cumplido con los requisitos exigidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se expidió la Resolución Administrativa (RA) SAC/AL/290/2013 de 30 de septiembre, por la que, sin ningún justificativo, se rechazó la solicitud presentada para que se otorgue dicha licencia. De inmediato, se planteó recurso de revocatoria, el cual sin ningún fundamento fue rechazado, por lo que se interpuso recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ejecutiva 019/2014 de 21 de enero, a través de la cual también se rechazó ese recurso, porque supuestamente se habría interpuesto cuando se encontraba pendiente de resolución el recurso de revocatoria, extremo que no es evidente.
El ilegal rechazo de la solicitud de licencia de funcionamiento se basa supuestamente en que el local habría desarrollado actividades cuando el trámite se encontraba pendiente, situación que difiere del funcionamiento de un local sin que exista el correspondiente trámite para obtener la licencia de rigor. Al respecto, el art. 20.III del Reglamento Municipal para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas establece que mientras esté en trámite la licencia de funcionamiento, el local puede desarrollar la actividad correspondiente.
Toda vez que, se interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico con relación al rechazo de la licencia de funcionamiento, y mientras los mismos se encontraban en curso, el Sub Alcalde de la zona Central, procedió a dictar la RA 303/2013, de Clausura Definitiva en forma ilegal, arbitraria y abusiva, por lo que plantearon los recursos de revocatoria y jerárquico, pero en ambas se confirmó la Resolución impugnada, sin ningún argumento legal, como era de esperar.
Dentro de ese trámite, se actuó en franca violación del propio Reglamento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Ley de Procedimiento Administrativo, pues el 14 de febrero de 2014, y el 14 de marzo del mismo año, se procedió con la clausura definitiva de dicho local. Sin embargo, si las autoridades municipales creyeron que el local de referencia era pasible a una clausura definitiva, deberían haber aguardado a que se concluya el trámite de impugnación y objeción de recurso que se planteó contra la ilegal clausura definitiva, que en esa fecha se encontraba pendiente de un recurso jerárquico. Con esa actuación se transgredió el citado Reglamento Municipal que establece el procedimiento que debe seguir el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para aplicar una sanción tan grave como es una clausura definitiva, imponiendo la misma dos veces por el mismo hecho, sin que se siga un procedimiento previo y cuando aquélla es completamente inconstitucional, como ha declarado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0100/2014 de 10 de enero, fallo que impone al Estado, en este caso al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cumplir requisitos de forma y fondo.
En ocasión de proceder a dicha clausura, consta por el video que se acompaña como prueba, que no se dejó ni notificó con ninguna Resolución, y sólo se procedió a pegar cuatro precintos de clausura definitiva, en los que no figuran firmas de funcionarios o autoridades responsables, tal como establecen las normas, siendo los mismos ilegales y nulos de pleno derecho. Por otro lado, como se determinó en la SCP 0100/2014, los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no cumplieron con el proceso establecido en el Reglamento para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas, en cuyo art. 51 claramente dispone que para que se aplique una clausura definitiva se debe seguir el procedimiento de rigor, el cual en este caso concreto no se siguió. Una primera violación a sus derechos consiste en que no se emitió una Resolución sancionatoria. La segunda violación en que no se notificó a la parte interesada con la Resolución sancionatoria.
Los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo la dirección del Sub Alcalde, amenazaron y violaron derechos desde el 14 de febrero de 2014, dándose a la tarea de no permitir el ingreso de personas al edificio donde se encuentra dicho local. Asimismo, el Sub Alcalde, convocó en su momento a una reunión para la aplicación de un procedimiento de conciliación con los vecinos, procedimiento que se aplicó cuando la licencia ya fue otorgada; por lo que, resulta raro que hubiera actuado de esa manera si sus mandantes hubieran incurrido en la supuesta falta muy grave.
en el trámite para la obtención de la licencia de funcionamiento, porque para el rechazo de su solicitud, se estarían basando en supuestas pruebas presentadas por los vecinos, sin considerar que las mismas fueron obtenidas en forma ilegal, con la que además no fueron notificados para asumir defensa. Pero el Reglamento Municipal no establece como requisito para el trámite de licencia de funcionamiento que los vecinos aprueben o den su visto bueno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- i)
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.6
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- a su notificación en legal forma
- III.3.2.
- III.3.3.
- efecto la sanción de clausura definitiva
- III.5. En cuanto a la seguridad jurídica invocada por el accionante
- conceder
- 2°