SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2015-S3
Sucre, 26 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08111-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 034/2014 de 23 de julio, de fs. 255 a 257, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wálter Manuel Torrico Céspedes en representación legal de la Asociación de Fútbol de La Paz (AFLP) contra Luis Revilla Herrero y Ramiro Martín Burgos, Alcalde Municipal y Sub Alcalde del Macrodistrito Centro, respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2014, cursante de fs. 54 a 61, el representante legal de la Asociación accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación accionante, es propietaria de un bien inmueble ubicado en calle Juan de la Riva 1428 de la zona central, registrada en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el número de inmueble 42432. Con ese derecho de propiedad se realizaron trabajos de refacción y remodelación del referido inmueble, pero el Municipio a través de la Unidad de Fiscalización Predial de la Sub Alcaldía Centro, dictó el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo SAC/UFP 34/2013 de 25 de marzo, disponiendo el inicio de dicho procedimiento por la construcción sin planos arquitectónicos aprobados y demolición sin autorización municipal. Luego, el mencionado Sub Alcalde, emitió la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 084/2013 de 25 de abril, imponiendo a la AFLP una multa de Bs 118 763,76.- (ciento dieciocho mil setecientos sesenta y tres 76/100 bolivianos), así como la demolición de una superficie de 152,18 m2. Contra esa Resolución, se interpuso recurso de revocatoria el 10 de mayo de 2013, pero ante la falta oportuna de pronunciamiento, interpuso recurso jerárquico. Empero, sin pronunciarse sobre el fondo, el Alcalde demandado expidió la Resolución Ejecutiva 647 de 10 de diciembre de 2013, desestimando el recurso jerárquico porque supuestamente fue presentada fuera de plazo.
La parte pertinente de la Resolución Ejecutiva 647, refirió que, al amparo de los arts. 4 inc. c), 61 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM) y 54 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, sin ingresar a resolver el fondo del recurso jerárquico planteado, desestimó el mismo con fundamentos contradictorios e incompatibles, manifestando en primer lugar, haber sido interpuesto antes de la notificación con dicha resolución, y en segundo término, por haber sido presentado fuera del plazo legal.
La afirmación lacónica que expuso la Resolución Ejecutiva 647, fue meramente dogmática, irrazonable, arbitraria, y carecía de fundamento alguno, porque al haber desestimado el recurso jerárquico con el argumento infundado de que, la AFLP impugnó prematuramente la ya mencionada Resolución Técnico Administrativa, antes de la notificación, desconoció la naturaleza jurídica de la misma; y, en este caso, al interponer el recurso jerárquico, la AFLP tácitamente se dio por notificada con la Resolución impugnada.
Así, la notificación tácita es absolutamente válida, extremo que no consideraron las autoridades municipales demandadas.
Por otra parte, en la Resolución Ejecutiva 647, el Alcalde Municipal incurrió en contradicción al afirmar que el recurso jerárquico fue presentado prematuramente fuera de plazo. Asimismo, si bien el art. 141 de la LM, estableció el plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso jerárquico, dicho precepto no prohibió expresamente la notificación tácita ni la interposición del mismo antes de dicha diligencia; por lo que, se evidenció que el Alcalde demandado, desconociendo el principio de informalismo que regía en el procedimiento administrativo, dictó una Resolución arbitraria, irrazonable, ilógica e inverosímil, porque debió ingresar al análisis de fondo de su recurso jerárquico, pero al contrario, se basó únicamente en aspectos formales para evitar resolver dicho recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señaló que se lesionaron los derechos de la AFLP al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia; además, se desconocieron los principios de informalismo, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.III, 115, 117.I y 119.II, y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución Ejecutiva 647/2013 de 10 de diciembre, debiendo en consecuencia emitirse una nueva resolución que resuelva el fondo del recurso jerárquico, sea con responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2014, según consta en el acta de fs. 250 a 254, en presencia de la parte accionante, los abogados de los demandados y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su demanda y ampliando los mismos, señaló que, se acreditó el agotamiento de la vía administrativa, al haberse interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo constituye otra vía jurisdiccional.
Respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, dijo que el 6 de mayo de 2013 notificaron a la AFLP con la RA 084/2013, y el 10 de ese mes y año interpusieron el recurso de revocatoria, el mismo que no se resolvió dentro del plazo de diez días que concede el art. 140 de la LM, o al menos no les notificaron con ninguna Resolución; por lo que, ante el silencio administrativo, el 31 de mayo de igual año, presentaron el recurso jerárquico, lo que era permitido por el mencionado precepto legal. Sin embargo, recién el 5 de junio del mismo año, les notificaron con la RA 102/2013; empero, ya habían presentado el recurso jerárquico.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los abogados apoderados de las autoridades municipales demandadas, Luis Revilla Herrero y Ramiro Martín Burgos, Alcalde Municipal y Sub Alcalde del Macrodistrito Centro, respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe de 23 de julio de 2014, que cursa de fs. 79 a 88 vta., manifestaron que, el 14 de enero de 2013, se notificó a la AFLP para que presente documentación legal y técnica a la Sub Alcaldía Centro; es decir, títulos, folio real, pago de impuestos y planos de construcción aprobados, con referencia al inmueble de su propiedad. Asimismo, se exigió la presentación de autorización de demolición, instruyéndose que se procediera a la inmediata paralización de obras. El 6 de marzo de 2013, por informe SAC.UFP 34/2013, la Unidad de Fiscalización Predial de dicha Sub Alcaldía hizo saber que, en dicho inmueble se realizó una construcción sin planos arquitectónicos aprobados y la demolición sin autorización municipal. El 16 de enero de 2013 recién la Asociación accionante presentó a la Sub Alcaldía Centro la solicitud de autorización de demolición, y lo hizo con posterioridad al verificativo de obras en un inmueble patrimonial de propiedad de la AFLP en el que se realizaban trabajos de demolición; pero, sin contar con autorización.
La parte accionante conocía el informe DAT-USCT 132 de 12 de febrero de 2010, en el que se señalaba que, si se pretendía efectuar modificaciones a la construcción, se tenía que recabar autorización de la Comisión del Centro Histórico, conforme determina el “Artículo 17 anexo I del reglamento USPA”. Ante esa situación, el 25 de marzo de2013, se notificó a los administrados con el Auto Inicial de Proceso Técnico Administrativo emitido por la Sub Alcaldía Macrodistrito Centro por construcción sin planos arquitectónicos aprobados y demolición sin autorización municipal, exigiendo nuevamente la presentación de prueba de descargo, concretamente documentos técnico legales, entre ellos la autorización con el que se notificó en la misma fecha a la AFLP, abriéndose un término de prueba de diez días hábiles. Se aclaró que, técnicamente se estableció que los trabajos que se realizaban en el referido inmueble no eran simples refacciones, sino una demolición, por lo que se ordenó la paralización de la obra mientras se estudiaren los documentos a ser presentados.
El 22 de abril de 2013, el Fiscal predial asignado al caso, presentó Informe de Conclusiones SAC-UFP 34/2013, ratificando la infracción cometida, previa valoración de la documentación de descargo; pero, al no demostrarse que dichos trabajos contaban con autorización municipal expresa, se emitió la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 084/2013 de 25 de abril, sancionando económicamente a la AFLP por la construcción sin autorización y por poner en riesgo construcciones consideradas como patrimonios arquitectónicos de la ciudad. El monto de la sanción ascendía a Bs118 763,76.-. Posteriormente, el 22 de abril de 2013 la AFLP acudió ante el Sub Alcalde solicitando una condonación de la multa, porque se trata de una asociación sin fines de lucro que carecía de recursos económicos, y al día siguiente la misma Asociación pidió al Sub Alcalde codemandado la suspensión del plazo para cancelar dicha multa en mérito a la solicitud de condonación presentada ante el Alcalde.
Luego, el 10 de mayo de 2013, la AFLP interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Técnico Administrativa 084/2013, y el 29 de mayo se expidió la RA 102/2013, que rectificó en parte la Resolución impugnada en cuanto a la multa, incrementándola a Bs120 860,58.- (ciento veinte mil ochocientos sesenta 58/100) y la demolición de una superficie de 112,14 m2. Con esta Resolución constaba que la correspondiente notificación se efectuó el 5 de junio de 2013 a la AFLP. Sin embargo, el 31 de mayo de ese año, el hoy accionante, por la AFLP, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 084/2013, alegando que, a esa fecha había transcurrido el plazo otorgado por ley, sin que se hubiera resuelto el recurso de revocatoria que interpusieron oportunamente. Posteriormente, se expidió la Resolución Ejecutiva 647/2013 de 10 de diciembre.
Por otra parte, indicó que en mérito a lo establecido por la Norma Suprema en sus arts. 283 y 302, así como por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no podía permitir que se pusiere en riesgo el centro histórico de la ciudad de La Paz, dando curso a pretensiones de aprobación de obras construidas sin aprobación de planos arquitectónicos, con la agravante de haberse procedido a la demolición de un inmueble considerado como parte del patrimonio histórico. En el caso concreto, la AFLP reconoció que realizó trabajos de refacción y remodelación en el bien inmueble de referencia, sin contar con planos arquitectónicos y sin autorización municipal, por lo que se inició un proceso técnico administrativo en el que se aplicó una sanción económica a dicha Asociación, cuyos directivos solicitaron al Alcalde Municipal la condonación de la multa, solicitud que sin embargo fue denegada. Empero, el hecho de haber solicitado una condonación implicaba que la AFLP, incurrió en actos consentidos respecto a la aplicación de sanciones en contra suya.
Finalmente, hace referencia a que en este caso, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, dado que si bien se planteó recurso jerárquico, se solicitó que se resuelva el recurso de revocatoria planteado contra la Resolución 084/2013; sin embargo, cuando se expidió la RA 102/2013, no se interpuso contra ésta ningún recurso administrativo, por lo que no se agotó la vía administrativa. Por todo lo expuesto, no es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz vulneró los derechos y principios alegados por la parte accionante.
Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías en audiencia, los apoderados de las autoridades municipales demandadas reiteraron que el recurso jerárquico se interpuso contra la RA 084/2013, no contra la RA 102/2013 que resolvió el recurso de revocatoria. Por otra parte, indicaron que de acuerdo a lo establecido en la anterior Ley de Municipalidades, el plazo para resolver el recurso de revocatoria era de diez días.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 034/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 255 a 257, concedió en parte la tutela demandada, disponiéndose la nulidad únicamente de la Resolución Ejecutiva 647/2013 de 10 de diciembre, debiendo la autoridad ejecutiva dictar una nueva resolución, de acuerdo a las normas legales que rigen la materia, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, fue instituida como una acción de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado a través de un procedimiento sencillo, rápido y expedito; b) En el caso que se analiza, consta que el Sub Alcalde -ahora codemnadao-, emitió la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 084/2013 de 25 de abril, por la que dispuso aplicar una sanción a la AFLP consistente en una multa de Bs118 763,76.- por la construcción sin planos arquitectónicos aprobados y la demolición sin autorización municipal de un inmueble patrimonial, en aplicación del art. 15 incs. c) y f) de la Ordenanza Municipal (OM) 076/2004 referente al Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, sanción a hacerse efectiva en el plazo de diez días. Esta Resolución fue objeto del recurso de revocatoria el 10 de mayo de 2013, y del recurso jerárquico presentado el 31 del mismo mes y año, ambos por el representante legal de la AFLP. En el recurso jerárquico, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió la Resolución Ejecutiva 647/203 de 10 de diciembre en la cual señala “Que mediante memorial presentado en fecha 10 de mayo de 2013, el recurrente Walter Manuel Torrico Céspedes, en calidad de representante legal y Presidente de la Asociación de Fútbol de La Paz interpuso recurso de revocatoria en contra de la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 084/2013, emitiéndose posteriormente en fecha 29 de mayo de 2013 la Resolución Administrativa 102/2013, mediante la cual se dispuso rectificar la Resolución impugnada, en cuanto al monto determinado como sanción, disponiendo sancionar al administrado Walter Manuel Torrico Céspedes, representante legal de la Asociación de Fútbol de La Paz con la multa de Bs. 120.000 (…) sin embargo, de la revisión de los antecedentes del presente proceso se advierte que el 31 de mayo de 2013, el recurrente interpuso recurso jerárquico, vale decir antes de ser notificado en legal forma con la Resolución Administrativa 102/2013, emitida en respuesta al recurso de revocatoria y sin que se encuentre vigente el plazo para la interposición del recurso jerárquico. Que de acuerdo a lo referido precedentemente, el Reglamento del Procedimiento Técnico Administrativo, aprobado por Ordenanza Municipal GMLP 076/2004 de fecha 17 de mayo de 2004, en su art. 53, prevé expresamente que:”El recurso jerárquico deberá ser interpuesto por el administrado sujeto a procedimiento técnico administrativo o su apoderado ante el Sub Alcalde que resolvió o conoció el recurso de revocatoria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. El recurso y el expediente deberán ser elevados al Alcalde Municipal de La Paz en el plazo de tres (3) días hábiles de haberse interpuesto” Previsión normativa que es aplicable al presente caso, y en virtud del cual el administrado tenía la posibilidad de interponer el recurso jerárquico con posterioridad a su notificación en legal forma con la Resolución Administrativa de respuesta a su recurso de revocatoria, como establece el Reglamento aplicable en este caso y no antes, aspecto que determina que el recurso fue presentado fuera del plazo legalmente establecido para el efecto (…) RESUELVE: articulo 1. DESESTIMAR el recurso jerárquico interpuesto por Wálter Manuel Torrico Céspedes en calidad de representante legal y Presidente de la Asociación de Fútbol de La Paz contra la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 084/2013 de fecha 25 de abril de 2013, emitida por la Subalcaldía del Distrito Urbano VII Centro, por haber sido presentado fuera del plazo señalado por ley…”; al respecto, correspondía tener en cuenta las siguientes disposiciones legales: 1) La OM 076/2004 de 17 de mayo, en su art. 54, señala que: “El recurso jerárquico deberá ser interpuesto por el administrado sujeto a procedimiento técnico administrativo o su apoderado ante el Sub Alcalde que resolvió o conoció el recurso de revocatoria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación…”; y, 2) El art. 139 de la LM, establece que, en tanto se promulgue una disposición general de procedimientos administrativos, observarán las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que le sea aplicable. A su vez, el art. 140 de dicha Ley determina que el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación. Si vencido ese plazo no se dictare resolución, ésta se tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico. Entre tanto, el art. 141 de la mencionada Ley dispone que el recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad que resolvió el recurso jerárquico dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación, debiendo ser resuelto en el plazo de quince días hábiles; y, c) En el caso concreto, la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 084/2013 fue notificada al accionante el 6 de mayo de 2013, y sujeta a recurso de revocatoria por parte del accionante el 10 del mismo mes y año, recurso que mereció la RA 102/2013 de 29 de mayo, con la que se le notificó el 5 de junio de ese año y fue impugnada mediante recurso jerárquico presentado el 31 de mayo, es decir antes de su notificación con la citada RA 102/2013 que fue dictada fuera del término de diez días hábiles establecido en el art. 140 de la LM, aspecto que no fue observado por la autoridad que emitió la Resolución Ejecutiva 647/2013 de 10 de diciembre, la hizo fuera de plazo, vulnerando la garantía del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 15 de enero de 2013, la Asociación de Fútbol de La Paz (AFLP) puso en conocimiento de Ramiro Martín Burgos, Sub Alcalde del Macrodistrito del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora demandado-, que el inmueble de su propiedad sito en calle Juan de la Riva 1428, se encontraba en peligro inminente de desplome; por lo que, se tuvo que realizar trabajos de demolición de emergencia, a efectos de regularizar la situación, solicitó se expida la respectiva autorización de demolición y retiro de escombros (fs. 198).
II.2. El 6 de marzo de 2013, el Fiscal Predial UFP-SAC elevó informe a Ramiro Martín Burgos, Sub Alcalde del Macrodistrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señalando que previa inspección, evidenció que en el edificio sito en calle Juan de la Riva 1428, de propiedad de la AFLP, se efectuó una construcción sin planos arquitectónicos aprobados y demolición sin autorización municipal (fs. 215 a 216).
II.3. El 25 de marzo de 2013, el Sub Alcalde del Macrodistrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz dictó Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo SAC/UFP 34/2013 con relación al inmueble patrimonial ubicado en calle Juan de la Riva 1428 de la ciudad de La Paz, de propiedad de la AFLP, instruyendo la presentación de documentos técnico legales, especialmente planos de construcción aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dentro de un plazo de diez días hábiles (fs. 39).
II.4. Por nota de 22 de abril de 2013, la AFLP solicitó al Alcalde demandado, una condonación de la multa impuesta por el Sub Alcalde del Macrodistrito Centro por Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo SAC/UFP/ 34/2013 (fs. 102 a 103). Al respecto, se emitió el informe ATM/UEAT 720/2013, de 19 de junio, a través del cual el Asesor Legal de la Unidad de Fiscalización de Tributos Municipales señaló que la Ley Municipal Autonómica 016/2012, se refiere exclusivamente a deudas por tributos municipales, no a aquellas de carácter administrativo, por lo que en este caso, no corresponde la aplicación de ficha Ley. Luego, por informe SAC-UFP 716/2013 de 18 de julio, el Fiscal Predial de la Sub Alcaldía Macrodistrital Centro manifestó que, la condonación de una multa no está contemplada en la OM 076/2004. Ambos informes fueron puestos en conocimiento de la AFLP por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante nota DESP.GAMLP 849/2013 de 19 de agosto (fs. 165 a 191).
II.5. Por nota de 23 de abril de 2014, la AFLP pidió al Sub Alcalde demandado, disponga la suspensión del plazo otorgado para cancelar la sanción impuesta, en mérito a la solicitud de condonación de multa formulada en la fecha al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 104 a 105).
II.6. Por Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 084/2013, de 25 de abril, el Sub Alcalde demandado, dispuso sancionar a la AFLP con la multa de Bs118 763,76.- (ciento dieciocho mil setecientos sesenta y tres 76/100), por la construcción sin planos arquitectónicos aprobados y la demolición sin autorización municipal efectuadas en el inmueble de calle Juan de La Riva 1428 (fs. 40 a 42), constando que, el 6 de mayo de 2013, se notificó con dicha Resolución a la AFLP (fs. 92).
II.7. El 10 de mayo de 2013, la AFLP presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 084/2013 de 25 de abril (fs. 43 a 44).
II.8. El 31 de mayo de 2013, ante la falta de pronunciamiento con relación al recurso de revocatoria, la AFLP interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 084/2013 de 25 de abril (fs. 45 a 46), el cual fue remitido a consideración del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante Auto de 6 de junio de 2013 (fs. 94).
II.9. El 5 de junio de 2013, se notificó a la AFLP con la RA 102/2013 de 29 de mayo de 2013, emitida por el Sub Alcalde del Macrodistrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 97 a 101).
II.10. Por Resolución Ejecutiva 647/2013 de 10 de diciembre, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz desestimó el recurso jerárquico planteado por la AFLP, por haber sido interpuesto extemporáneamente (fs. 47 a 52).
III.FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El representante legal por la Asociación accionante, dirigió la acción de amparo constitucional contra las autoridades jerárquicas de Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señalando que dentro del proceso técnico administrativo iniciado en contra de la AFLP, se dictó la Resolución del Macrodistrito Centro 085/2013 de 25 de abril, por la cual el Sub Alcalde impuso una sanción pecuniaria a dicha Asociación; por lo que, el 10 de mayo de 2013, se planteó recurso de revocatoria, el mismo que no fue resuelto oportunamente. Ante esa situación, y vencido el plazo para expedir la respectiva Resolución, el 31 de mayo de ese año, se interpuso recurso jerárquico, que fue remitido el 6 de junio a consideración del Alcalde Municipal. Sin embargo, el 5 de ese mes se notificó a la AFLP con la RA 102/2003 de 29 de mayo. Posteriormente, el Alcalde demandado expidió la Resolución Ejecutiva 647/2013, por la que desestimó el recurso jerárquico con el argumento de haber sido presentado fuera de plazo.
Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Pese a ello la acción de amparo constitucional se activa, previo cumplimiento por parte del accionante de los requisitos de forma y de contenido, establecidos para la presentación de la demanda en esta acción de defensa.
III.2. Del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional recogió el entendimiento y alcance referente al debido proceso. Así la SCP 1023/2012 de 5 de septiembre señaló que: «La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R, estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 0418/2000-R 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)'.
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'”».
También, la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, manifestó que: “…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los arts. 115.II y 117.I efectuadas anteriormente, la Constitución Política del Estado, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado”.
Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señala que: “En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”.
III.3. Los recursos administrativos en el ámbito municipal
Los arts. 140 y 141 de la LM, de aplicación al caso, reconocen dos medios de impugnación contra actos administrativos municipales: en primer término, el recurso de revocatoria que “…deberá ser interpuesto, por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. La autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para revocar o confirmar la resolución impugnada. Si vencido dicho plazo, no se dictase resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico”.
Luego, la citada norma contempla al recurso jerárquico que “…se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria”.
Por otro lado, el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante OM 76/2004 de 17 de mayo, regula los diferentes trámites o procesos tanto técnicos como administrativos que se ventilan en ese ámbito, cuyo Título VI se refiere a los recursos administrativos, figurando el de revocatoria y el jerárquico, otorgándose los mismos plazos concedidos por la Ley de Municipalidades tanto para su presentación como para dictar la respectiva resolución.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante manifiesta que, por Resolución Técnico Administrativa 084/2013 de 25 de abril, el Sub Alcalde demandado, dispuso sancionar a la AFLP con la multa de Bs118 763,76.- por la construcción sin planos arquitectónicos aprobados y la demolición sin autorización municipal que se efectuaron en el inmueble patrimonial ubicado en calle Juan de La Riva 1428; señalando que, el 6 de mayo de 2013, se notificó con dicha Resolución a la AFLP (Conclusión II.6).
Posteriormente, el 10 de mayo de 2013, el representante legal de dicha Asociación interpuso oportunamente recurso de revocatoria contra la referida Resolución Técnico Administrativa 084/2013, por lo que el Sub Alcalde demandado, de conformidad a lo establecido por los arts. 140 de la LM y 51.II del citado Reglamento Municipal, debió emitir la correspondiente Resolución dentro de los siguientes diez días hábiles, plazo a ser computado desde la fecha de presentación del recurso (10 de mayo), feneciendo el 24 de ese mes. Sin embargo, dicha Resolución no fue dictada dentro de ese término, omisión ante la cual, en mérito a la permisión contenida en las normas citadas precedentemente, la AFLP presentó el correspondiente recurso jerárquico el 31 de ese mes, el mismo que fue remitido a consideración del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante Auto de 6 de junio de 2013 (fs. 94).
Sin embargo, consta de obrados que el 5 de junio de 2013, se notificó a la AFLP con la RA 102/2013, expedida el 29 de mayo por el Sub Alcalde del Macrodistrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolviendo el referido recurso de revocatoria (Conclusión II.9). Empero, como ya se tiene anotado, dicha Resolución fue pronunciada extemporáneamente, pues el plazo para dictarla venció cinco días antes, el 24 de mayo de igual año.
Consiguientemente, al haber presentado el recurso jerárquico el 31 de mayo de 2013, luego de caducar el plazo, que tenía el Sub Alcalde del Macrodistrito Centro para resolver el recurso de revocatoria, el accionante actuó en el marco establecido por los ya citados arts. 140 de la LM y 51.II del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que permiten interponer el recurso jerárquico cuando no se resuelve dentro de plazo el recurso de revocatoria.
En consecuencia, el Alcalde codemandado debió atender y resolver en el fondo el recurso jerárquico interpuesto por Wálter Manuel Torrico Céspedes, en representación legal de la AFLP, lo que no ocurrió; por el contrario, esa máxima autoridad municipal desestimó dicho recurso mediante Resolución Ejecutiva 647/2013 de 10 de diciembre, con el argumento erróneo de haber sido interpuesto fuera de plazo, por lo que con esa actuación administrativa, el referido codemandado, vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante.
Por otro lado, este Tribunal advierte que, la Resolución Ejecutiva 647/2013 fue igualmente emitida fuera del plazo de quince días hábiles otorgado por los arts. 141 de la LM y 54 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dado que, si bien es cierto que este último artículo establece que el plazo de quince días hábiles corre a partir de la emisión del Auto de radicatoria, y pese a que este actuado procesal no figura en el expediente, resulta por demás excesivo el tiempo que demandó resolver el recurso jerárquico de referencia, pues de obrados se tiene que entre la fecha en la que este recurso fue elevado al despacho del Alcalde Municipal (5 de junio de 2013) a la fecha en la que se dictó la Resolución Ejecutiva 647/2013 (10 de diciembre), transcurrieron más de seis meses, exhortando a la referida autoridad a observar los plazos establecidos.
III.5. En cuanto a la seguridad jurídica invocada por el accionante
En la demanda de amparo constitucional, el accionante refirió que los ahora accionados vulneraron además el principio de seguridad jurídica.
Al respecto, es pertinente la vinculación y aplicación de la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0053/2012 de 9 de abril, que señaló: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental”.
Por consiguiente, la seguridad jurídica que se reclama como garantía vulnerada y que está consignada como un principio constitucional en el art. 178 de la CPE, en el fondo no está tutelado por la acción de amparo constitucional, que de acuerdo al art. 128 de la Ley Fundamental, sólo procede para tutelar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que en este caso no ocurre.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Ejecutiva 647/2013 de 10 de diciembre y disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz dicte una nueva Resolución, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 034/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 255 a 257, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que los dispuestos por el Tribunal de garantías, con la aclaración que la nueva resolución ejecutiva debe ser dictada dentro del plazo otorgado por ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA