SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante manifiesta que, por Resolución Técnico Administrativa 084/2013 de 25 de abril, el Sub Alcalde demandado, dispuso sancionar a la AFLP con la multa de Bs118 763,76.- por la construcción sin planos arquitectónicos aprobados y la demolición sin autorización municipal que se efectuaron en el inmueble patrimonial ubicado en calle Juan de La Riva 1428; señalando que, el 6 de mayo de 2013, se notificó con dicha Resolución a la AFLP (Conclusión II.6).

Posteriormente, el 10 de mayo de 2013, el representante legal de dicha Asociación interpuso oportunamente recurso de revocatoria contra la referida Resolución Técnico Administrativa 084/2013, por lo que el Sub Alcalde demandado, de conformidad a lo establecido por los arts. 140 de la LM y 51.II del citado Reglamento Municipal, debió emitir la correspondiente Resolución dentro de los siguientes diez días hábiles, plazo a ser computado desde la fecha de presentación del recurso (10 de mayo), feneciendo el 24 de ese mes. Sin embargo, dicha Resolución no fue dictada dentro de ese término, omisión ante la cual, en mérito a la permisión contenida en las normas citadas precedentemente, la AFLP presentó el correspondiente recurso jerárquico el 31 de ese mes, el mismo que fue remitido a consideración del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante Auto de 6 de junio de 2013 (fs. 94).

         Sin embargo, consta de obrados que el 5 de junio de 2013, se notificó a la AFLP con la RA 102/2013, expedida el 29 de mayo por el Sub Alcalde del Macrodistrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolviendo el referido recurso de revocatoria (Conclusión II.9). Empero, como ya se tiene anotado, dicha Resolución fue pronunciada extemporáneamente, pues el plazo para dictarla venció cinco días antes, el 24 de mayo de igual año.

         Consiguientemente, al haber presentado el recurso jerárquico el 31 de mayo de 2013, luego de caducar el plazo, que tenía el Sub Alcalde del Macrodistrito Centro para resolver el recurso de revocatoria, el accionante actuó en el marco establecido por los ya citados arts. 140 de la LM y 51.II del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que permiten interponer el recurso jerárquico cuando no se resuelve dentro de plazo el recurso de revocatoria.

En consecuencia, el Alcalde codemandado debió atender y resolver en el fondo el recurso jerárquico interpuesto por Wálter Manuel Torrico Céspedes, en representación legal de la AFLP, lo que no ocurrió; por el contrario, esa máxima autoridad municipal desestimó dicho recurso mediante Resolución Ejecutiva 647/2013 de 10 de diciembre, con el argumento erróneo de haber sido interpuesto fuera de plazo, por lo que con esa actuación administrativa, el referido codemandado, vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante.  

Por otro lado, este Tribunal advierte que, la Resolución Ejecutiva 647/2013 fue igualmente emitida fuera del plazo de quince días hábiles otorgado por los arts. 141 de la LM y 54 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dado que, si bien es cierto que este último artículo establece que el plazo de quince días hábiles corre a partir de la emisión del Auto de radicatoria, y pese a que este actuado procesal no figura en el expediente, resulta por demás excesivo el tiempo que demandó resolver el recurso jerárquico de referencia, pues de obrados se tiene que entre la fecha en la que este recurso fue elevado al despacho del Alcalde Municipal (5 de junio de 2013) a la fecha en la que se dictó la Resolución Ejecutiva 647/2013 (10 de diciembre), transcurrieron más de seis meses, exhortando a la referida autoridad a observar los plazos establecidos.