SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Asociación accionante, es propietaria de un bien inmueble ubicado en calle Juan de la Riva 1428 de la zona central, registrada en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el número de inmueble 42432. Con ese derecho de propiedad se realizaron trabajos de refacción y remodelación del referido inmueble, pero el Municipio a través de la Unidad de Fiscalización Predial de la Sub Alcaldía Centro, dictó el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo SAC/UFP 34/2013 de 25 de marzo, disponiendo el inicio de dicho procedimiento por la construcción sin planos arquitectónicos aprobados y demolición sin autorización municipal. Luego, el mencionado Sub Alcalde, emitió la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 084/2013 de 25 de abril, imponiendo a la AFLP una multa de Bs 118 763,76.- (ciento dieciocho mil setecientos sesenta y tres 76/100 bolivianos), así como la demolición de una superficie de 152,18 m2. Contra esa Resolución, se interpuso recurso de revocatoria el 10 de mayo de 2013, pero ante la falta oportuna de pronunciamiento, interpuso recurso jerárquico. Empero, sin pronunciarse sobre el fondo, el Alcalde demandado expidió la Resolución Ejecutiva 647 de 10 de diciembre de 2013, desestimando el recurso jerárquico porque supuestamente fue presentada fuera de plazo.

La parte pertinente de la Resolución Ejecutiva 647, refirió que, al amparo de los arts. 4 inc. c), 61 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM) y 54 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, sin ingresar a resolver el fondo del recurso jerárquico planteado, desestimó el mismo con fundamentos contradictorios e incompatibles, manifestando en primer lugar, haber sido interpuesto antes de la notificación con dicha resolución, y en segundo término, por haber sido presentado fuera del plazo legal.

La afirmación lacónica que expuso la Resolución Ejecutiva 647, fue meramente dogmática, irrazonable, arbitraria, y carecía de fundamento alguno, porque al haber desestimado el recurso jerárquico con el argumento infundado de que, la AFLP impugnó prematuramente la ya mencionada Resolución Técnico Administrativa, antes de la notificación, desconoció la naturaleza jurídica de la misma; y, en este caso, al interponer el recurso jerárquico, la AFLP tácitamente se dio por notificada con la Resolución impugnada.

Por otra parte, en la Resolución Ejecutiva 647, el Alcalde Municipal incurrió en contradicción al afirmar que el recurso jerárquico fue presentado prematuramente fuera de plazo. Asimismo, si bien el art. 141 de la LM, estableció el plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso jerárquico, dicho precepto no prohibió expresamente la notificación tácita ni la interposición del mismo antes de dicha diligencia; por lo que, se evidenció que el Alcalde demandado, desconociendo el principio de informalismo que regía en el procedimiento administrativo, dictó una Resolución arbitraria, irrazonable, ilógica e inverosímil, porque debió ingresar al análisis de fondo de su recurso jerárquico, pero al contrario, se basó únicamente en aspectos formales para evitar resolver dicho recurso.