SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2015-S3
Sucre, 26 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08200-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 97/2014 de 14 de agosto, cursante de fs. 151 a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Oswaldo Zegarra Fernández en representación legal Leonora Llusco Huayta contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2 y 9 de julio de 2014, cursantes de fs. 17 a 25; y, 38 a 43, respectivamente, la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara y Ramiro Roberto Salinas López, por la presunta comisión del delito de violación, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, dictó a favor de los mismos; el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 03/2013 de 2 de mayo, pese a que existían suficientes elementos probatorios obtenidos en el curso de las investigaciones, ante esa determinación, presentó memorial con la suma “OBJETO ILEGAL Y PREVARICADORA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO” (sic), invocando el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual fue remitido ante la autoridad demandada, quien el 1 de abril de 2014, sin cumplir el procedimiento establecido en los arts. 323 del CPP, y 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), omitió pronunciarse en el fondo, señalando que no efectuó la impugnación de manera correcta, sino una objeción, y por lo tanto, no correspondía emitir resolución al no haber presentado impugnación alguna, siendo tal extremo, una exigencia incongruente, sin fundamentación ni motivación.
Anadió que, el sobreseimiento debe ser sujeto a revisión por parte del Fiscal Departamental -hoy demandado-, quien está obligado a pronunciarse previa impugnación o no -de oficio-, conforme previenen los arts. 323 y 324 del CPP; es decir, que el Fiscal inferior debió remitir el sobreseimiento dentro del plazo establecido por la norma, por lo que necesariamente el Fiscal Departamental debió pronunciarse.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante por medio de su representante, señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Fiscal Departamental de La Paz, emita un nuevo requerimiento pronunciándose de manera fundamentada en el fondo, respecto a la impugnación presentada contra el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 03/2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 1 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 140 vta., presente la parte accionante, los terceros interesados; Franz Lucio Luque Kara y Ramiro Roberto Salinas López, el Fiscal de Recursos; y, ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su representante, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, refiriendo que la objeción e impugnación son sinónimos, y por una equivocación o lapsus calami, la impugnación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento no se formuló de manera correcta, además que los sobreseídos tendrían antecedentes de violación a una menor de 16 años.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, mediante informe escrito cursante de fs. 48 a 50, y en audiencia, refirió que: a) El Requerimiento de 1 de abril de 2014, se encuentra debidamente fundamentado conforme a los antecedentes referidos al caso, al no haberse presentado impugnación alguna contra el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 03/2013, conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; b) Si bien se considera que al no haber pronunciamiento en el fondo existiría falta de fundamentación; sin embargo, la accionante a momento de plantear el recurso jerárquico equivocó la vía legal para poder considerar su pretensión, ésto en consideración a los arts. 323 y 324 del CPP, que regulan la impugnación al sobreseimiento, pues la nombrada planteó objeción, figura que nominal y descriptivamente no se encuentra en el Código de Procedimiento Penal ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público, hecho que pudo haber sido el resultado de un lapsus calami; empero, el desconocimiento en la denominación del recurso fue ratificado, fundamentando la misma en los arts. 304 y 305 del nombrado Código, concernientes a la resolución y objeción de rechazo, que no corresponden al sobreseimiento y su impugnación, considerándose por ello que la presunta víctima no presentó impugnación alguna; c) Conforme establece el art. 324 del citado Código, el Fiscal Departamental solo puede ingresar a considerar una impugnación a sobreseimiento cuando sea planteada por la parte querellante (lo que en el caso no ocurrió) y de oficio únicamente cuando no existe querellante (en el caso la presunta víctima sí se constituyó en querellante), lo que desvirtúa las aseveraciones de la accionante; d) En caso que la accionante considere que existió un error al no ingresar al fondo del recurso, esta tiene la posibilidad de reclamar estos aspectos ante la autoridad llamada por ley, como es el juez o tribunal de garantías constitucionales, conforme lo establecen los arts. 54.1 y 279 del Código anteriormente mencionado, y no pretender subsanar sus descuidos ante el recurso errado que presentó ante la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad; y, e) No es posible actuar intra o ultra petita.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que el Fiscal Departamental de La Paz, conoció una objeción de conformidad al art. 305 del CPP, respecto a la Resolución de Sobreseimiento 03/2013, la cual no se adecuó a derecho, pues se estaría confundiendo todos los recursos de impugnación contra las resoluciones, además que la objetividad y la formalidad son dos elementos constitutivos en una acción.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 112 a 113, señaló que: 1) El art. 324 del CPP, es claro al señalar que el sobreseimiento podrá ser impugnado dentro de los cinco días de su notificación; por lo que, en caso de aceptar e ingresar al fondo de la problemática planteada, se estaría creando nuevos supuestos procesales penales inexistentes en la norma que indudablemente atentarían contra el debido proceso; y, 2) La accionante tenía otros recursos jurisdiccionales que hacer prevalecer antes de acudir a la justicia constitucional.
Audalia Zurita Zelada en representación legal de Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara y Ramiro Roberto Salinas López, en audiencia, señaló que no fueron notificados, además que el recurso no fue presentado de manera correcta por la hoy accionante, y que el “Fiscal” no podría convertirse en su abogado patrocinante, por lo que no podría realizarse una aplicación supletoria ni análoga de ninguna circunstancia.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 97/2014 de 14 de agosto, cursante de fs. 151 a 153 vta., concedió en parte la tutela solicitada, “…debiendo el Fiscal de Materia tramite la impugnación de la Resolución de Sobreseimiento conforme los alcances del Art. 324 del Código de Procedimiento Penal, asimismo el Fiscal Departamental imprima dicho trámite y se pronuncie sobre la decisión asumida por el Director Funcional con relación al Sobreseimiento” (sic); en base a los siguientes fundamentos: i) El diccionario de la Real Academia Española (RAE), hizo referencia a la “…impugnación como sinónimo de objeción, (…) ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso…”, por lo que el Fiscal Departamental demandado, al no haber considerado el recurso de impugnación conforme señala el art. 324 del CPP, por el hecho referido a que en la suma del memorial indicó “objeción” y no “impugnación”, pese a que ambos denominativos guardan relación directa; ese acto, constituye en cierta medida una vulneración a los derechos y garantías constitucionales de la accionante; y, ii) La SC 2029/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 0704/2012 de 13 de agosto, señalaron que la administración de justicia en sus resoluciones o en la dilucidación de las controversias, deben buscar el fin supremo de fallar en justicia, dejando de lado los obstáculos procesales cuando la verdad es tangible y cierta la lesión de derechos y garantías constitucionales, debiendo -en esos casos- removerse los impedimentos formales para alcanzar una justicia más ajustada a la verdad material.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución 03/2013 de 2 de mayo, Antonio Rocabado Reynal, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Leonora Llusco Huayta -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, de conformidad al art. 324 del CPP, dispuso el sobreseimiento de Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara y Ramiro Roberto Salinas López, por no existir los elementos de prueba suficientes para fundamentar una acusación y posteriormente sostener un juicio oral, público y contradictorio (fs. 51 a 55).
II.2. A través del memorial presentado ante el Fiscal de Materia de Chulumani el 8 de mayo de 2013, la actual accionante, invocando el art. 305 del CPP, objetó “…EL ILEGAL Y PREVARICADOR Requerimiento Conclusivo DE SOBRESEIMIENTO, Resolución No. 03/2013…” (sic), para que dicha autoridad “REVOQUE” la ilegal Resolución y ordene la acusación contra Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara y Ramiro Roberto Salinas López (fs. 56 a 59 vta.).
II.3. Por Resolución de 1 de abril de 2014, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, determinó que: “…NO CORRESPONDE EMITIR RESOLUCION ALGUNA AL NO HABERSE PRESENTADO LA IMPUGNACION CONTRA LA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO N° 03/2013 DE FECHA 2 DE MAYO DE 2013…” (sic), disponiendo se remitan los antecedentes a la Fiscalía de origen, en base a los siguientes fundamentos: a) El memorial de 8 de mayo de 2013, fuera de procedimiento planteó “objeción a sobreseimiento” amparando la misma en los arts. 304.1, 2, 3 y 4 y 305 del CPP, norma que regula las directrices del trámite para objetar el rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales, pero en otra instancia, etapa procesal, trámite y resultado, distintos a lo regulado en la impugnación de sobreseimiento previsto en el art. 324, con relación con el art. 323.3 del CPP; y, b) La impetrante no planteó legalmente impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, no pudiéndose considerar un lapsus involuntario ya que la impetrante, equivoco formal, doctrinal, legal y normativamente su derecho a plantear una impugnación por encontrarse alejada de todo procedimiento (fs. 60 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara y Ramiro Roberto Salinas López, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, el Fiscal de Materia de La Paz, dictó Resolución de sobreseimiento a favor de los mismos, contra dicha determinación; formuló objeción; en respuesta, el Fiscal Departamental demandado determinó que al no haberse presentado impugnación conforme previene el art. 324 del CPP, se encontraba imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de la misma ni pronunciarse al respecto, por lo que rechazó su pedido, lo que a su criterio vulnera sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
Sobre la temática, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, estableció que: “Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”.
III.2.El debido proceso, el principio pro actione y los derechos de la victima
El debido proceso ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, como: "'…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales '"(SC 0163/2011-R de 21 de febrero); así, entre los elementos del debido proceso se encuentran los derechos a la defensa, a recurrir, al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, los sujetos procesales cuando no están de acuerdo con un acto o una decisión proferida por la autoridad competente, tienen el derecho de impugnar ejerciendo los recursos correspondientes buscando que la decisión o el acto lesivo se revoque o modifique, derecho que se encuentra expresamente descrito en el art. 180.II de la CPE, que textualmente señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Respecto a los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0492/2011-R de 25 de abril, citando la SC 1044/2003-R de 22 de julio, con relación al principio pro actione, refirió que el mismo se constituye: "'…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados '".
III.3. La reparación integral como derechos de la victima de delitos
La SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, señaló que: “Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aún cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…”.
En ese sentido el art. 121.II de la CPE, de forma específica, refiere que: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la Ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…”.
Asimismo, el art. 76 del CPP, señala que se “…considera víctima: a) A las personas directamente ofendidas por el delito…” y el art. 11 del mismo cuerpo legal, establece: “La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y en su caso a impugnarla”.
Por otra parte, entre los derechos de las víctimas de delitos, está la reparación integral, la cual, tiene entre sus elementos: 1) La restitución que implica reponer la situación al estado original; 2) La rehabilitación que refiere a la recuperación de personas por tratamientos psicológicos, médicos, entre otros; 3) La indemnización referida a la compensación económica que comprende el “damnum emergens” y el “lucrum cessans”; y, 4) La satisfacción y las garantías de no repetición lo que concuerda con lo establecido por los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas, mismas que en su caso, deben alcanzarse y consignarse a tiempo de dictarse sentencia; de ahí, que si no hay sentencia en el fondo, tampoco podría existir reparación integral.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante por medio de su representante, señala que como víctima dentro del proceso penal que sigue contra Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara y Ramiro Roberto Salinas López, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, denuncia que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que a través de la Resolución de 1 de abril de 2014, el Fiscal Departamental demandado determinó que al haber presentado “objeción de sobreseimiento” y no “impugnación de sobreseimiento”, no presentó impugnación alguna.
De manera previa al análisis de la problemática planteada, cabe precisar que si bien, los terceros interesados alegan que no fueron notificados para intervenir en la presente acción tutelar; sin embargo, cursa en el expediente la legal notificación a fs. 87 y vta.; así también los mismos se hicieron presentes a la audiencia de acción de amparo constitucional de 1 de agosto de 2014.
Ahora bien, el Fiscal Departamental demandado en el Requerimiento de 1 de abril de 2014, refirió que: “…NO CORRESPONDE EMITIR RESOLUCION ALGUNA AL NO HABERSE PRESENTADO LA IMPUGNACION CONTRA LA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO N° 03/2013 DE FECHA 2 DE MAYO DE 2013…” (sic), disponiendo se remitan los antecedentes a la “Fiscalía de origen”, bajo los siguientes fundamentos: i) El memorial de 8 de mayo de 2013, fuera de procedimiento planteó “objeción a sobreseimiento” amparándose en los arts. 304.1, 2, 3 y 4 y 305 del CPP, norma que regula las directrices del trámite para objetar el rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales, pero en otra instancia, etapa procesal, trámite y resultado distinto a lo regulado en la impugnación de sobreseimiento previsto en los arts. 324 del citado Código, con relación con el 323.3 del mismo cuerpo legal; y, ii) La impetrante impugnó legalmente la Resolución de Sobreseimiento -ya citada-, no pudiéndose considerar un lapsus involuntario ya que la impetrante se equivocó formal, doctrinal, legal y normativamente en cuanto a su derecho a plantear recurso de impugnación por encontrarse alejada de todo procedimiento.
En ese marco, la SCP 0245/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hace referencia a que el fondo de la problemática en una ratificatoria de sobreseimiento por un Fiscal Departamental, no puede ser analizada por un juez cautelar, el cual se limita a analizar cuestiones de forma, y en virtud al principio acusatorio que rige el proceso penal (Código de Procedimiento Penal de 1999); en ese sentido, en el presente caso, la situación jurídica es diferente por tratarse de un rechazo a considerar un sobreseimiento, por “supuestamente” haberse interpuesto de manera equivocada; es decir, con el rótulo de “objeción” y no de “impugnación”; de ahí, que el supuesto fáctico es diferente al de la Resolución constitucional nombrada; correspondiendo por tanto, ampliar el entendimiento a situaciones en las cuales el Fiscal Departamental no haya ingresado al fondo de la problemática; pues en estos casos, el juez cautelar no revisará la valoración probatoria, ni desconocerá el principio acusatorio que rige el proceso penal, recordando en todo caso que por regla general, todo cambio jurisprudencial o aclaración que vaya contra el derecho de acceso la justicia y el principio pro actione (SCP 0032/2012 de 16 de marzo); en ese sentido, la presente ampliación a la referida SCP 0245/2012, es a futuro y no al presente caso; de ahí, que no corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, sino más bien ingresar al fondo de la problemática.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que ante la emisión de la Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados, la ahora accionante a través de su defensa técnica, dentro de plazo, presentó de forma errada “objeción de sobreseimiento”, en vez de “impugnación a sobreseimiento”, confundiendo el procedimiento penal, amparando su memorial en los arts. 304 y 305 del CPP, y no así, en los arts. 323 y 324 del mismo cuerpo legal, aspecto que fue el motivo para que el Fiscal Departamental -hoy demandado- no se pronuncie en el fondo de la problemática.
Al respecto, esta Sala considera que mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2013 (fs. 28 a 31), la ahora accionante buscó refutar -ante el Fiscal Departamental demandado- el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia, buscando que se efectúe un nuevo análisis de la decisión cuestionada; empero, por el error cometido por la defensa técnica de la querellante -ahora accionante-, se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la impugnación, a ser oída antes de dictarse una resolución, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en su calidad de víctima.
En efecto, las formas procesales se constituyen en normas que garantizan una tutela judicial efectiva sin indefensión como parte del debido proceso, desempeñando una función necesaria, pues sin ellas, los procesos no tendrían orden, lo que conllevaría a vulnerar derechos fundamentales como a la igualdad de las partes, la bilateralidad en audiencia, contradicción; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; es decir, los requisitos formales no son valores autónomos; asimismo, los actos de las partes se deben someter a la estructura de los procedimientos señalados en la ley, para lograr un pronunciamiento emitido por autoridad competente, y ante la ausencia de los mismos se generaría confusión.
Por otra parte, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, consiste en la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente, demandando el restablecimiento de sus derechos; en ese entendido, es la víctima del delito, quien tiene el derecho de acudir al Estado para que se descubra al autor, se lo procese y sancione; y, como consecuencia, se ordene que éste realice la reparación integral a la víctima (la restitución, la rehabilitación, la indemnización y la satisfacción y las garantías de no repetición); en ese sentido, el derecho de acceso a la justicia tiene elementos constituidos en los siguientes derechos: a) Acudir ante la autoridad judicial para iniciar y sustanciar un proceso judicial; b) Presentar pruebas, y objetar las presentadas por la parte contraria; c) Obtener una resolución fundamentada; d) Impugnar; e) La conclusión del proceso en un plazo razonable; y, f) Cumplimiento una sentencia ejecutoriada.
En síntesis, sin las formas procedimentales se vulneraría derechos fundamentales, afectando el propio cumplimiento de la ley; sin embargo, en el caso de la víctima -ahora accionante-, valorando las circunstancias que rodean el caso sería dejarla sin acceso a impugnar, obstaculizando la reparación integral de sus derechos, dado que la víctima, presentó el memorial de “objeción de sobreseimiento” dentro del plazo establecido para presentar la impugnación al sobreseimiento, y que a la fecha, ya se habría cumplido; en ese entender, resulta que las formalidades deben ceder en relación a los derechos de la víctima, todo ello en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio pro actione, garantiza a toda víctima el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, más aun cuando la víctima, como en el caso en análisis, no tiene otra instancia a la que pueda acudir; pues, si bien un requerimiento de sobreseimiento y una sentencia absolutoria no son equivalentes; sin embargo, pueden tener efectos similares al impedir un nuevo procesamiento por el mismo hecho; asimismo, se debe tener presente que al presentar su escrito de “objeción de sobreseimiento” la ahora accionante expuso los argumentos mínimos que dan lugar al debate jurídico.
Finalmente, si bien la accionante invocó erróneamente su recurso de impugnación contra el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 03/2013; sin embargo, tal error, por las consecuencias emergentes del caso en cuestión, no impedía al Fiscal Departamental demandado ingresar a analizar el fondo de la causa, pues como se señaló precedentemente, bajo el principio pro actione, todo querellante es acreedor a la garantía de la tutela judicial efectiva, correspondiendo por ello conceder la tutela que se impetra a través de la presente acción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 97/2014 de 14 de agosto, cursante de fs. 151 a 153 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA