SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
a)
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, mediante informe escrito cursante de fs. 48 a 50, y en audiencia, refirió que: a) El Requerimiento de 1 de abril de 2014, se encuentra debidamente fundamentado conforme a los antecedentes referidos al caso, al no haberse presentado impugnación alguna contra el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 03/2013, conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; b) Si bien se considera que al no haber pronunciamiento en el fondo existiría falta de fundamentación; sin embargo, la accionante a momento de plantear el recurso jerárquico equivocó la vía legal para poder considerar su pretensión, ésto en consideración a los arts. 323 y 324 del CPP, que regulan la impugnación al sobreseimiento, pues la nombrada planteó objeción, figura que nominal y descriptivamente no se encuentra en el Código de Procedimiento Penal ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público, hecho que pudo haber sido el resultado de un lapsus calami; empero, el desconocimiento en la denominación del recurso fue ratificado, fundamentando la misma en los arts. 304 y 305 del nombrado Código, concernientes a la resolución y objeción de rechazo, que no corresponden al sobreseimiento y su impugnación, considerándose por ello que la presunta víctima no presentó impugnación alguna; c) Conforme establece el art. 324 del citado Código, el Fiscal Departamental solo puede ingresar a considerar una impugnación a sobreseimiento cuando sea planteada por la parte querellante (lo que en el caso no ocurrió) y de oficio únicamente cuando no existe querellante (en el caso la presunta víctima sí se constituyó en querellante), lo que desvirtúa las aseveraciones de la accionante; d) En caso que la accionante considere que existió un error al no ingresar al fondo del recurso, esta tiene la posibilidad de reclamar estos aspectos ante la autoridad llamada por ley, como es el juez o tribunal de garantías constitucionales, conforme lo establecen los arts. 54.1 y 279 del Código anteriormente mencionado, y no pretender subsanar sus descuidos ante el recurso errado que presentó ante la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad; y, e) No es posible actuar intra o ultra petita.
Por otra parte, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, consiste en la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente, demandando el restablecimiento de sus derechos; en ese entendido, es la víctima del delito, quien tiene el derecho de acudir al Estado para que se descubra al autor, se lo procese y sancione; y, como consecuencia, se ordene que éste realice la reparación integral a la víctima (la restitución, la rehabilitación, la indemnización y la satisfacción y las garantías de no repetición); en ese sentido, el derecho de acceso a la justicia tiene elementos constituidos en los siguientes derechos: a) Acudir ante la autoridad judicial para iniciar y sustanciar un proceso judicial; b) Presentar pruebas, y objetar las presentadas por la parte contraria; c) Obtener una resolución fundamentada; d) Impugnar; e) La conclusión del proceso en un plazo razonable; y, f) Cumplimiento una sentencia ejecutoriada.
En síntesis, sin las formas procedimentales se vulneraría derechos fundamentales, afectando el propio cumplimiento de la ley; sin embargo, en el caso de la víctima -ahora accionante-, valorando las circunstancias que rodean el caso sería dejarla sin acceso a impugnar, obstaculizando la reparación integral de sus derechos, dado que la víctima, presentó el memorial de “objeción de sobreseimiento” dentro del plazo establecido para presentar la impugnación al sobreseimiento, y que a la fecha, ya se habría cumplido; en ese entender, resulta que las formalidades deben ceder en relación a los derechos de la víctima, todo ello en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio pro actione, garantiza a toda víctima el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, más aun cuando la víctima, como en el caso en análisis, no tiene otra instancia a la que pueda acudir; pues, si bien un requerimiento de sobreseimiento y una sentencia absolutoria no son equivalentes; sin embargo, pueden tener efectos similares al impedir un nuevo procesamiento por el mismo hecho; asimismo, se debe tener presente que al presentar su escrito de “objeción de sobreseimiento” la ahora accionante expuso los argumentos mínimos que dan lugar al debate jurídico.
Finalmente, si bien la accionante invocó erróneamente su recurso de impugnación contra el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 03/2013; sin embargo, tal error, por las consecuencias emergentes del caso en cuestión, no impedía al Fiscal Departamental demandado ingresar a analizar el fondo de la causa, pues como se señaló precedentemente, bajo el principio pro actione, todo querellante es acreedor a la garantía de la tutela judicial efectiva, correspondiendo por ello conceder la tutela que se impetra a través de la presente acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
- III.2.
- III.3. La reparación integral como derechos de la victima de delitos
- III.4.
- Fragmento 17
- i)
- CONFIRMAR