SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

i)

Ahora bien, el Fiscal Departamental demandado en el Requerimiento de 1 de abril de 2014, refirió que: “…NO CORRESPONDE EMITIR RESOLUCION ALGUNA AL NO HABERSE PRESENTADO LA IMPUGNACION CONTRA LA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO N° 03/2013 DE FECHA 2 DE MAYO DE 2013…” (sic), disponiendo se remitan los antecedentes a la “Fiscalía de origen”, bajo los siguientes fundamentos: i) El memorial de 8 de mayo de 2013, fuera de procedimiento planteó “objeción a sobreseimiento” amparándose en los arts. 304.1, 2, 3 y 4 y 305 del CPP, norma que regula las directrices del trámite para objetar el rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales, pero en otra instancia, etapa procesal, trámite y resultado distinto a lo regulado en la impugnación de sobreseimiento previsto en los arts. 324 del citado Código, con relación con el 323.3 del mismo cuerpo legal; y, ii) La impetrante impugnó legalmente la Resolución de Sobreseimiento -ya citada-, no pudiéndose considerar un lapsus involuntario ya que la impetrante se equivocó formal, doctrinal, legal y normativamente en cuanto a su derecho a plantear recurso de impugnación por encontrarse alejada de todo procedimiento.

En ese marco, la SCP 0245/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hace referencia a que el fondo de la problemática en una ratificatoria de sobreseimiento por un Fiscal Departamental, no puede ser analizada por un juez cautelar, el cual se limita a analizar cuestiones de forma, y en virtud al principio acusatorio que rige el proceso penal (Código de Procedimiento Penal de 1999); en ese sentido, en el presente caso, la situación jurídica es diferente por tratarse de un rechazo a considerar un sobreseimiento, por “supuestamente” haberse interpuesto de manera equivocada; es decir, con el rótulo de “objeción” y no de “impugnación”; de ahí, que el supuesto fáctico es diferente al de la Resolución constitucional nombrada; correspondiendo por tanto, ampliar el entendimiento a situaciones en las cuales el Fiscal Departamental no haya ingresado al fondo de la problemática; pues en estos casos, el juez cautelar no revisará la valoración probatoria, ni desconocerá el principio acusatorio que rige el proceso penal, recordando en todo caso que por regla general, todo cambio jurisprudencial o aclaración que vaya contra el derecho de acceso la justicia y el principio pro actione (SCP 0032/2012 de 16 de marzo); en ese sentido, la presente ampliación a la referida SCP 0245/2012, es a futuro y no al presente caso; de ahí, que no corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, sino más bien ingresar al fondo de la problemática.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que ante la emisión de la Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados, la ahora accionante a través de su defensa técnica, dentro de plazo, presentó de forma errada “objeción de sobreseimiento”, en vez de “impugnación a sobreseimiento”, confundiendo el procedimiento penal, amparando su memorial en los arts. 304 y 305 del CPP, y no así, en los arts. 323 y 324 del mismo cuerpo legal, aspecto que fue el motivo para que el Fiscal Departamental -hoy demandado- no se pronuncie en el fondo de la problemática.

Al respecto, esta Sala considera que mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2013 (fs. 28 a 31), la ahora accionante buscó refutar -ante el Fiscal Departamental demandado- el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia, buscando que se efectúe un nuevo análisis de la decisión cuestionada; empero, por el error cometido por la defensa técnica de la querellante -ahora accionante-, se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la impugnación, a ser oída antes de dictarse una resolución, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en su calidad de víctima.

En efecto, las formas procesales se constituyen en normas que garantizan una tutela judicial efectiva sin indefensión como parte del debido proceso, desempeñando una función necesaria, pues sin ellas, los procesos no tendrían orden, lo que conllevaría a vulnerar derechos fundamentales como a la igualdad de las partes, la bilateralidad en audiencia, contradicción; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; es decir, los requisitos formales no son valores autónomos; asimismo, los actos de las partes se deben someter a la estructura de los procedimientos señalados en la ley, para lograr un pronunciamiento emitido por autoridad competente, y ante la ausencia de los mismos se generaría confusión.