SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de febrero de 2014, -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de su persona y Eduardo Yupanqui Quispe, por el delito de violación-, se realizó la audiencia conclusiva instalada por Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada- fuera de plazo; acto procesal en el que además, a fin de evitar la lesión a derechos fundamentales, hizo conocer que no fue notificado para la citada audiencia, habiéndose enterado extraoficialmente de ésta; consiguientemente, acudió a la misma por temor a perder su libertad al ser declarado rebelde; asimismo, observó en primer lugar, la falta de notificación con las pruebas para la señalada audiencia, y en segundo lugar, que la fiscal no dejó en sede judicial las actuaciones que efectuó; sumándose a ello que, cuando pidió el cuaderno de control jurisdiccional, le entregaron otro legajo. Ante dichas irregularidades, solicitó a la autoridad judicial hoy demandada, el cumplimiento de la diligencia extrañada para que se proceda a notificarlo con la prueba, peticionando también que la fiscal, de acuerdo a lo establecido en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deje la documentación en sede judicial para poder cotejarla; sin embargo, dicha autoridad no hizo nada.
Continuó indicando que, ante la inactividad de la Jueza actualmente demandada, sobre su requerimiento, interpuso recurso de reposición, mismo que consistió en hacer notar que no se cumplió con la función de notificarlo correctamente; y por ende, se pretendía que proceda su defensa sin que existan los medios y mecanismos correctos, tal como el tiempo para realizar una defensa adecuada; empero, la Juzgadora ahora demandada, no dictó una resolución fundamentada que resuelva la reposición, por lo que pidió que fundamente y cumpla las reglas de los arts. 123 y 124 del CPP, pero no quiso realizar una complementación; en ese contexto, la actual Juzgadora demandada, no dio el trámite de un recurso de reposición, alegando que: “'Se tiene presente no ha lugar la reposición solicitada por los abogados de la defensa por amplitud de criterio (…)'” (sic); es decir, que no resolvió el fondo de lo solicitado en la reposición, careciendo dicha determinación de una adecuada y debida fundamentación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR