SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo manifestado en la demanda de acción de amparo constitucional, y en los memoriales de subsanación, el objeto procesal de la presente acción, se centra en la presunta indefensión causada al accionante al no habérselo notificado con las pruebas de cargo que debían ser debatidas en la audiencia conclusiva, alegando además que, cuando solicitó que la Jueza ahora demandada corrija dicha situación en la audiencia conclusiva y se lo notifique con las pruebas, no lo hizo; por lo que presentó recurso de reposición que fue resuelto sin la debida fundamentación.

Ahora bien, conforme al acta de la audiencia pública conclusiva de 25 de febrero de 2014, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del hoy accionante y Eduardo Yupanqui Quispe, por el delito de violación, se evidencia que el abogado del actual accionante, indicó que no se lo notificó con la prueba y que tal como refirió el oficial de diligencias se dejó dicha notificación a su vecina, misma a la que no vio hasta la fecha; por lo tanto, no tenía el legajo en el que constaban las actuaciones del Ministerio Público; es decir, no tenía las actuaciones ni las evidencias reunidas, y en ese contexto, desconocía la rectificación de una acusación, por lo cual estaría imposibilitado de hacer uso de la defensa, lo que implicaría lesión al debido proceso. Ante dicho reclamo, la Jueza actualmente demandada, le preguntó cuál era su incidente, y éste le respondió que la prescripción, porque la rebeldía va vinculada a ésta, pidiendo nuevamente que se lo notifique con los documentos que no conocía y también con la revocatoria.

Posteriormente, en la misma audiencia, la parte ahora accionante interpuso recurso de reposición indicando la falta de su notificación con la prueba y que en ningún momento interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa por no ser un medio adecuado, si no que hizo un reclamo oportuno, requiriendo que la prueba y la acusación corregida del Ministerio Público se ponga a su conocimiento a fin de ejercer defensa a un acto conclusivo; ante dicha solicitud la Jueza hoy demandada, indicó “…no ha lugar la reposición solicitada por los Abogados de la Defensa por amplitud de criterio” (sic); y, se solicitó a la mencionada autoridad judicial, que complemente su Resolución dándole número y fundamentación para poder entender por qué se estaba rechazando su incidente y dando por válida la diligencia irregular; contestando la nombrada Jueza, que conforme al “art. 402”, puede resolver sin sustanciación, además que todos los aspectos que estaba tomando en cuenta, los iba a considerar al momento de sanear procedimiento en la resolución de esa audiencia conclusiva.

De acuerdo a los antecedentes expuestos, es de aplicación en el presente caso, la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, los reclamos del accionante tanto en la audiencia conclusiva como en la presente acción, versan sobre una presunta falta de notificación con la prueba y otras actuaciones del Ministerio Público que le causarían indefensión; denuncia y reclamo que fueron efectuados a su vez en la audiencia conclusiva, donde precisamente se presentan incidentes para sanear el proceso, y si bien es evidente que ante la pregunta de la Jueza actualmente demandada, sobre si estaba presentando un incidente, la parte accionante negó tal situación refiriendo que solo se trataba de un reclamo sobre su falta de notificación con la prueba, pidiendo a su vez que efectivice dicha notificación, en los hechos dicha queja y requerimiento constituyen un incidente por la falta de notificación con la prueba extrañada por el propio accionante, e incluso la autoridad judicial demandada, en forma reiterada, le dio la posibilidad de aclarar esa situación, preguntándole si presentaría el incidente en cuanto a la notificación con la prueba, a lo que el abogado del accionante respondió negativamente porque -según refirió- no era el medio oportuno, pese a que ya había activado el incidente al reclamar la falta de notificación de la citada prueba; por lo que, ante el rechazo de la Jueza ahora demandada, la parte accionante debió hacer uso del recurso de apelación contra dicha determinación, pues corresponde atender al contenido y naturaleza de la solicitud y no a los términos utilizados por ella; sin embargo, al no haber actuado de esa manera, haciendo uso del recurso y medio idóneo para reclamar la determinación asumida por la autoridad judicial hoy demandada, impugnando esa decisión en la vía ordinaria, y al acudir en forma directa a la acción de amparo constitucional con dicho reclamo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar a analizar la problemática planteada, por cuanto el accionante no utilizó el medio idóneo para reclamar lo que ahora impugna en la presente acción de amparo constitucional; por consiguiente, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.