SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario

El art 129.I de la CPE, instituye que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios resultan ineficaces en la protección de los derechos que tutela. A partir de ese entendimiento, se concibe que esta acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en diferentes normas procesales, de modo que tiene como característica esencial el ser subsidiaria y supletoria, cuyo propósito es que el sujeto de derecho acceda a la reparación de actos dentro de la vía o instancia donde presuntamente se produjo la ilegalidad, pretendiéndose con ello que el sujeto procesal consiga una protección directa e inmediata de sus derechos, y por cuyo medio se repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia ordinaria y/o administrativa.

El Tribunal Constitucional anterior, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.