SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2015-S3

Sucre, 26 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08116-2014-17-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 75/2014 de 15 de julio, cursante de fs. 168 a 170 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Raúl Antonio Valda Ibáñez, en representación de la empresa Textiles Punto Blanco S.A. contra Rubén Vargas Fernández, Lucia Felicidad Quispe Coajera y Selso Félix Pairumani Calle.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 4 de julio de 2014, cursantes de fs. 63 a 72 vta.  y 76 a 78 vta., de obrados, la Empresa accionante por intermedio de su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de mayo de 2014, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Textiles Punto Blanco S.A. junto algunos malos trabajadores, iniciaron una huelga ilegal y paro de actividades laborales, tomando físicamente la puerta de acceso a la Empresa, impidiendo el ingreso de los gerentes, personal administrativo y obreros de las instalaciones, perjudicando y poniendo en grave riesgo la producción, el pago de salarios de personal, de obligaciones sociales y acreedores.

Refirió que tales actos fueron denunciados al Ministerio Público, emitiéndose imputación formal por la comisión de los delitos de instigación publica a delinquir, coacción, atentados contra la libertad de trabajo, sabotaje y otros, solicitando al Juez de Control Jurisdiccional la aplicación de medidas cautelares; en similar sentido, indicó que tales antecedentes también fueron puestos a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que demostró total parcialización al dictar la Resolución Administrativa (RA) 179/14 de 28 de mayo de 2014, declarando legal la huelga decisión que fue impugnada mediante recurso jerárquico.

Concluyó señalando que la medida asumida fue rechazada por más de la mitad de los trabajadores, quienes tienen la predisposición de continuar con sus actividades laborales y percibir su sueldo con normalidad; empero, no se les permite el ingreso a las instalaciones, poniendo en riesgo el cobro de salarios y su estabilidad laboral; y si bien la huelga fue declarada legal, al haber sido ejercida con violencia y abuso desmedido, perdió su real dimensión y legalidad, constituyéndose un delito contra la libertad de trabajo y la industria y no como pretenden hacer ver los demandados que se trataría de una protesta por incumplimiento a laudo arbitral por parte de la Empresa, aspecto que se estaría sustanciando en la vía correspondiente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

 

La Empresa accionante, denuncia que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la circulación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 21.7, 46.I.2 y III, 47, 56.I y II , 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 13.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela y se disponga: a) Se conmine a los trabajadores huelguistas a respetar su derecho propietario y el libre acceso a la fábrica, así como el derecho al trabajo, tanto del personal administrativo y obrero; y, b) Se ordene al Sindicato de Trabajadores de la empresa Textiles Punto Blanco S.A., como a los demandados procedan al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Empresa desde el momento que inició la huelga y se paralizaron las actividades.   

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2014, según consta del acta cursante de fs. 160 a 167 vta., con la presencia de la parte accionante, los particulares demandados, los terceros interesados Agapito Cutipa Ticona, Ana Calderón Conde, Dionisio Mamani Paredes, Dionisio Apaza Calle, Ismael Cutipa Ticona y Leandro Loayza Gironda, ausente Jaime Plata Vargas y presente el representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, la parte accionante ratificó los términos expuestos en su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Los demandados a través de sus abogados manifestaron: 1) La empresa accionante no cumplió con los requisitos de forma para presentar la acción de amparo constitucional; toda vez que, los documentos y el poder de representación que adjuntó son insuficientes careciendo así de legitimación activa; 2) No se explicó como los derechos denunciados se encuentran vinculados a los demandados que no tienen ninguna relación con la empresa Textiles Punto Blanco S.A., además se solicitó que se conmine al Sindicato de Trabajadores al pago de daños y perjuicios, sin embargo debe considerarse que el ente que los aglutina no fue demandado; 3) La acción penal presentada trata de criminalizar los derechos laborales de los trabajadores; 4) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social estableció que la huelga es un derecho que no se equipara al derecho a la propiedad privada, por cuanto se está luchando por derechos laborales desconocidos por catorce años, pues ese sería el tiempo que la Empresa no paga a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) engañando a los trabajadores y al Estado; 5) La intención del accionante solo es evitar la ejecución del mandamiento de aprehensión que el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social emitió en su contra, siendo falsas las aseveraciones sobre la existencia de negociaciones; 6) Mediante Resolución Ministerial (RM) 692/13 de 22 de octubre de 2013, se reconoció al Sindicato de Trabajadores de la empresa Textiles Punto Blanco S.A. y las negociaciones se plantearon hace más de cuatro años en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al  respecto las normas establecen que cuando se agotan las instancias el trabajador puede ingresar en huelga, la misma que fue declarada legal mediante RA 179/14 ; y, 7) En el punto nueve del Laudo Arbitral de 2011, se tiene el cumplimiento de convenios entre partes de gestiones pasadas aportes a las AFP, a la Caja Nacional de Salud (CNS), que no fueron cumplidos, acudiendo los trabajadores a la vía judicial a través de cumplimiento del Laudo Arbitral, por lo que el mandamiento de apremio es resultado de la actitud impertinente y tozuda de no respetar derechos de los trabajadores.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados manifestaron que solo reclaman el respeto a su derecho al trabajo, el cual se encuentra suspendido al estar interrumpido el acceso a la Empresa, teniendo voluntad e interés para ingresar a trabajar, por cuanto deben velar por los derechos de sus familias, solicitando en conclusión se declare la “procedencia” de la acción de amparo constitucional.

Jaime Plata Vargas -identificado como tercero interesado- no acudió a la celebración de la audiencia de amparo ni presentó informe alguno, pese a su legal citación de fs. 100.

Franz Benavidez Mamani y Norka Araujo Mamani en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia expresaron los siguientes argumentos: i) En el caso que se analiza se tiene que Raúl Antonio Valda Ibáñez no adjuntó un poder que legitime su intervención, incumpliendo el presupuesto de acreditar su legitimación activa; y, ii) Contra la Resolución que dictó el referido Ministerio declarando la legalidad del paro, se tiene que la empresa accionante a través de su representante interpuso el recurso de revocatoria, quedando aun expedita la vía administrativa a través del recurso jerárquico, lo que lleva a concluir que la Empresa no observó el principio de subsidiariedad.      

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 75/2014 de 15 de julio, cursante de fs. 168 a 170 vta., denegó la tutela demandada en merito a los siguientes fundamentos: a) El poder 202/2014 de 9 de junio, que se acompaña a la presente acción de defensa, otorga facultades para la presentación de esta demanda constitucional así como otros actos de orden judicial y administrativo, existiendo la transcripción pertinente del poder 283/1991 de 3 de enero, referido al otorgado a favor de Raúl Antonio Valda Ibáñez como Presidente del Directorio de la empresa Textiles Punto Blanco S.A.; sin embargo, no sólo debe cumplirse con otorgar un mandado para presentar este tipo de acciones, sino también debe acreditarse la condición de representante adjuntando el poder en el que conste el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registro de Comercio, personería jurídica y sus reglamentos, requisitos que no se encuentran cumplidos en el mandato referido; b) La acción de amparo puede ser interpuesta siempre que no exista otro recurso o medio efectivo de defensa para la protección de derechos, en el caso en análisis la misma demanda constitucional refiere que los hechos que generan perjuicios ya fueron denunciados ante la Fiscalía Departamental, instancia que emitió la Resolución de imputación formal por la comisión de delitos de orden público, desconociendo el Tribunal de garantías si concluyó dicha investigación o si se encuentra en fase preliminar, antecedentes que llevan a determinar que la Empresa accionante debe previamente acudir a dicha instancia a efectos de realizar el reclamo respectivo; c) Por otro lado, se tiene que en el Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, se viene sustanciando un Laudo Arbitral que se encuentra pendiente de resolución, es decir que se desconoce los resultados que se puedan tener en dicha vía; d) La decisión tomada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Textiles Punto Blanco S.A., de disponer un paro fue tramitado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictándose la RA 179/14, que declaro legal dicha medida asumiendo que también se activó esta instancia haciendo uso de los recursos que prevé el procedimiento administrativo; y, e) Por lo anterior se tiene que la sociedad accionante no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, lo que impide analizar el fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por RA 179/14 de 28 de mayo de 2014, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declaró legal el paro de actividades dispuesto por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Textiles Punto Blanco S.A., asumida desde el 26 del mismo mes y año, con los siguientes fundamentos: 1)  El art. 114 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán declarar la huelga y los patronos el “Lock-Out”, siempre que exista pronunciamiento de la Junta de Conciliación y del Tribunal Arbitral sobre la cuestión planteada y que la resolución se tome por lo menos por tres cuartas partes del total de trabajadores en servicio activo; 2) Mediante Resolución de Laudo Arbitral de 20 de abril de 2012, que resuelve el pliego petitorio de la gestión 2011 ante el incumplimiento de la parte empleadora sobre los puntos acordados en dicha Resolución los trabajadores asumen la medida de declarar un paro indefinido; y, 3) Por Informe 121/14-B de 28 de mayo de 2014, evacuado por el Inspector, Víctor Hugo Cutipa, se determina que la Empresa infringió los derechos laborales establecidos en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario (fs. 34).

II.2.  El 10 de junio de 2014, Raúl Antonio Valda Ibáñez en representación de la empresa Textiles Punto Blanco S.A., interpuso recurso de revocatoria alegando entre otros aspectos,  que: i) Se hizo conocer que desde el 26 de mayo de igual año, el Sindicato de Trabajadores de manera totalmente intempestiva y sin haber cumplido con disposiciones legales, procedió a interrumpir la normal continuidad del trabajo pues desde las primeras horas de la mañana de la fecha citada no dejaron ingresar a ningún trabajador ni al personal administrativo que pretendía cumplir con sus funciones; ii) Se vulneró el art. 105 de la LGT; y, iii) Se emitió la RA 179/14, por la cual se declaró la legalidad de la huelga perpetrada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Textiles Punto Blanco S.A., derivando que dicho Sindicato continúe con las medidas de presión, encontrándose latente en grave riesgo la productividad de la empresa (fs. 45 a 47).

II.3.  Por RA 238-14 de 9 de julio de 2014, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, rechazó el recurso de revocatoria y confirmó la RA 179/14 señalando entre otros aspectos que para la emisión de la Resolución Administrativa se envió al Inspector de Trabajo, Víctor Hugo Cutipa, quien emitió el informe 121/14-B de 28 de mayo del citado año (fs. 118), en el cual se concluyó que la Empresa infringió los derechos laborales establecidos en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y que la medida asumida por los trabajadores sería legal, por haber agotado las instancias correspondientes (fs. 146 a 148).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante denuncia la vulneración a los  derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la circulación y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los demandados junto al Sindicato de Trabajadores de la empresa Textiles Punto Blanco S.A., iniciaron una huelga ilegal con paro de actividades procediendo a tomar físicamente la puerta de acceso a la Empresa obstaculizando el ingreso al edificio donde desenvuelven sus actividades comerciales, ocasionando graves perjuicios a la misma como a los demás trabajadores que desean continuar con su trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

           El art. 128 de la Norma Suprema, instituyó a la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

           En ese contexto el art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar señaló que: “se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". En ese mismo sentido el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción que no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que puedan ser modificadas por otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, así la SC 0492/2003-R de 15 de abril, indicó que: “…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia”.

          

           Lo que nos lleva a concluir que toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato este previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y manteniéndose subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién acudir a la jurisdicción constitucional y demandar la  protección de los derechos desconocidos. Entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 0635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

    Finalmente debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional  estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre) (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes puestos a conocimiento de este alto Tribunal, se advierte que los ahora demandados instauraron junto a otros trabajadores de la empresa Textiles Punto Blanco S.A., una huelga en la puerta de la misma, hecho que a decir del representante de la empresa accionante, ocasionó la interrupción del normal desenvolvimiento de ésta. En ese entendido, corresponde aclarar que el objeto de la presente acción está referida a la supuesta lesión de los derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la circulación y los principios de legalidad y seguridad jurídica de la empresa Textiles Punto Blanco S.A. emergente del paro de actividades decretado por el Sindicato de Trabajadores asumida el 26 de mayo de 2014, medida que fue declarada legal por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante RA 179/14 de 28 de mayo del citado año.

           Posteriormente el 10 de junio de 2014, la Empresa accionante representada por Raúl Antonio Valda Ibáñez interpuso recurso de revocatoria contra la RA 179/14, alegando entre otros puntos que desde el 26 de mayo del mismo año, de manera intempestiva y sin cumplir disposiciones legales el Sindicato de Trabajadores de la empresa Textiles Punto Blanco S.A., interrumpió la normal continuidad del trabajo, pues desde las primeras horas de la mañana de dicha fecha no dejaron ingresar a ningún trabajador ni al personal administrativo que pretendía cumplir sus funciones, impugnación que fue confirmada por RA 238-14, por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, señalando que para la emisión de la Resolución Administrativa se envió al Inspector de Trabajo, Víctor Hugo Cutipa, quien emitió el informe 121/14-B, por el cual se concluyó que la Empresa infringió los derechos laborales establecidos en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y que la medida asumida por los trabajadores se consideraba legítima.

           En razón a lo expuesto y estando delimitado el objeto de la acción de amparo constitucional en sentido de que se cuestiona la supuesta toma física de la puerta de acceso a la Empresa, obstaculizando el ingreso al edificio donde desenvuelve sus actividades comerciales ocasionando graves perjuicios, cabe señalar que dicho acto presuntamente ilegal ahora cuestionado fue reclamado paralelamente en la vía laboral, lo que nos lleva a determinar que también se acudió a la administrativa, jurisdicción que tiene amplias facultades para examinar la proporcionalidad y equilibrio de la medida asumida por los trabajadores, no pudiendo la justicia constitucional analizar simultáneamente los hechos expuestos; por otro lado, si bien el accionante utilizó un medio de defensa útil para la protección de los derechos de la Empresa, cual es el recurso de revocatoria, los medios de impugnación en vía administrativa no se agotaron por cuanto aún se encuentra pendiente activar el recurso jerárquico; es decir, que no se empleó un mecanismo intraprocesal de defensa.

Lo anterior lleva a determinar a esta Sala que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional queda expedita siempre que no exista otro medio de protección de derechos y garantías fundamentales, razonamiento que responde al resguardo del orden jurídico, por cuanto la emisión de dos resoluciones paralelas tanto en sede administrativa como en la constitucional sobre un mismo propósito podrían resultar contrarias, provocando una disfunción procesal.        

          

En consecuencia el Tribunal de garantías al denegar la tutela demandada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 75/2014 de 15 de julio, cursante de fs. 168 a 170 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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