SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Posteriormente el 10 de junio de 2014, la Empresa accionante representada por Raúl Antonio Valda Ibáñez interpuso recurso de revocatoria contra la RA 179/14, alegando entre otros puntos que desde el 26 de mayo del mismo año, de manera intempestiva y sin cumplir disposiciones legales el Sindicato de Trabajadores de la empresa Textiles Punto Blanco S.A., interrumpió la normal continuidad del trabajo, pues desde las primeras horas de la mañana de dicha fecha no dejaron ingresar a ningún trabajador ni al personal administrativo que pretendía cumplir sus funciones, impugnación que fue confirmada por RA 238-14, por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, señalando que para la emisión de la Resolución Administrativa se envió al Inspector de Trabajo, Víctor Hugo Cutipa, quien emitió el informe 121/14-B, por el cual se concluyó que la Empresa infringió los derechos laborales establecidos en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y que la medida asumida por los trabajadores se consideraba legítima.
En razón a lo expuesto y estando delimitado el objeto de la acción de amparo constitucional en sentido de que se cuestiona la supuesta toma física de la puerta de acceso a la Empresa, obstaculizando el ingreso al edificio donde desenvuelve sus actividades comerciales ocasionando graves perjuicios, cabe señalar que dicho acto presuntamente ilegal ahora cuestionado fue reclamado paralelamente en la vía laboral, lo que nos lleva a determinar que también se acudió a la administrativa, jurisdicción que tiene amplias facultades para examinar la proporcionalidad y equilibrio de la medida asumida por los trabajadores, no pudiendo la justicia constitucional analizar simultáneamente los hechos expuestos; por otro lado, si bien el accionante utilizó un medio de defensa útil para la protección de los derechos de la Empresa, cual es el recurso de revocatoria, los medios de impugnación en vía administrativa no se agotaron por cuanto aún se encuentra pendiente activar el recurso jerárquico; es decir, que no se empleó un mecanismo intraprocesal de defensa.
Lo anterior lleva a determinar a esta Sala que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional queda expedita siempre que no exista otro medio de protección de derechos y garantías fundamentales, razonamiento que responde al resguardo del orden jurídico, por cuanto la emisión de dos resoluciones paralelas tanto en sede administrativa como en la constitucional sobre un mismo propósito podrían resultar contrarias, provocando una disfunción procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR