SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2015-S1
Fecha: 02-Mar-2015
1)
Glessi Antelo Salas, en representación legal del accionado Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 79 a 81, señaló que: 1) El 5 de marzo de 2013 mediante email los funcionarios de “ALBO S.A.” remitieron el listado de las partes de recepción que no han tenido movimiento y por tanto han caído en abandono tácito desde el 19 de diciembre de 2012, por lo que el 6 de marzo de 2013 el Técnico Aduanero I Arsenio Rocha Ríos, emitió el informe AN-SCRZI-IN 0768/2013 indicando que de acuerdo a la normativa legal vigente corresponde emitir resolución administrativa que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías descritas en sesenta y dos partes de recepción, siendo el de la señora Cristina Cota la detallada en el numeral 54 de dicho informe; 2) El 6 de marzo de 2013 se emitió la RA “AN-SCZRI-RA-0383/2013”, que declaró el abandono de las sesenta y dos partes de recepción, que fue notificada en la misma fecha en tablero de la supervisoría tal como determina la disposición décima octava de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, que modificó el art. 157 de la LGA, teniendo la parte interesada, quince días para interponer una demanda contenciosa tributaria ante los Juzgados de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario o veinte días para interponer el recurso de alzada ante la AIT; 3) El 15 de igual mes y año, mediante carta la accionante solicitó la Prosecución de Despacho Aduanero de Importación, mediante carta cite AN-SCZRI-CA-373/2013 de 21 de marzo, se le hizo conocer que su mercancía cayó en abandono de hecho o tácito; 4) Indicó que la accionante el 3 de abril del citado año, planteó memorial solicitando nulidad de notificación, mediante proveído de 8 del señalado mes y año, y notificado en la misma fecha a la accionante, se le respondió indicando que la resolución se encontraba ejecutoriada, porque hasta el 26 de marzo del referido año, debió presentar su recurso de alzada; 5) Indica que la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013 en su Disposición Adicional Décima Octava y Décima Novena modificaron los arts. 154 y 155 de la LGA; y, 6) Las Leyes 1340 de 28 de mayo de 1992 y 2492 de 2 de agosto de 2003, de forma clara determinan los plazos que tiene el sujeto pasivo para interponer los recursos que franquea la ley, demanda contencioso tributario ante los Juzgados de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario o en su caso recurso de alzada ante la AIT, si se considera que se están vulnerando sus derechos y garantías, empero en el presente caso no se hizo uso de ellos, por lo que mal puede culpar a otros por su negligencia, en ese sentido solicitó se desestimen las vulneraciones al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” citando al efecto las SC 0287/2003-R y SC 1337/2003-R.
El informe presentado por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz, no fue considerado en audiencia debido a que el mismo ingresó a despacho del Tribunal de garantías al día siguiente de la resolución de esta acción; sin embargo, dicho informe refleja los hechos y fundamentos planteados en el informe precedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- 1.2.4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas
- principio, derecho y garantía
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- III.2. Sobre el principio de irretroactividad de la ley
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico
- Fragmento 20
- se tiene que las citaciones y notificaciones no son solamente formalidades procesales, sino que tienen un objeto; es decir, una finalidad que consiste en que las partes que participan en un proceso judicial tengan un conocimiento real y efectivo de todo lo que acontezca dentro de los procesos del cual son partes interesadas, para evitar que se produzca o provoque indefensión en la tramitación de las causas,
- en cuanto a la notificación prevista por el art. 153 de la LGA,
- III.5 Marco normativo aplicable al abandono de hecho o tácito de mercadería
- “
- las Disposiciones Décimo Séptima, Décimo Octava y Décimo Novena de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013
- “ARTÍCULO 152°.-
- Las mercancías que no hayan sido rechazadas, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos emergentes, al día siguiente hábil de la fecha de emisión de la Resolución que acepte el abandono, bajo responsabilidad funcionaria
- ARTÍCULO 154.-
- En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas
- la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014
- Fragmento 31
- al respecto, cabe señalar que la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito de las mercancías, al establecerse que, será: …notificada en secretaría de la administración aduanera…”, ciertamente resulta contraria a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de las resoluciones, considerando que si las mercancías fueron abandonadas se entiende que el propietario o consignatario de las mismas las “abandonó”, por lo tanto difícilmente podrá tomar o asumir conocimiento de la decisión de la administración aduanera respecto de la declaratoria de abandono de hecho o tácito, si la misma se realiza en secretaría. En ese sentido, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales -debido proceso, defensa e impugnación-, la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito deberá practicarse a través de alguna de las formas regularmente utilizadas por la administración aduanera,
- “…en secretaría de la administración aduanera…” prevista en la Disposición Décima Octava de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013,
- III.7. Ley 615 de 15 de diciembre de 2014 que modifica el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas
- c.
- En caso de incurrir en una de estas causales, la Administración Aduanera al día siguiente hábil, deberá emitir la Resolución que declare el abandono, debiendo notificarse con dicho acto de forma personal al propietario o consignatario, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos; en caso de desconocerse el domicilio, la Administración Aduanera procederá a la notificación por edicto”
- “Artículo 154.
- “Artículo 155.
- III.8. Análisis del caso concreto
- 5/12/2012”
- de manera genérica
- “…en secretaría de la administración aduanera…”
- 2°