SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

1)

Glessi Antelo Salas, en representación legal del accionado Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 79 a 81, señaló que: 1) El 5 de marzo de 2013 mediante email los funcionarios de “ALBO S.A.” remitieron el listado de las partes de recepción que no han tenido movimiento y por tanto han caído en abandono tácito desde el 19 de diciembre de 2012, por lo que el 6 de marzo de 2013 el Técnico Aduanero I Arsenio Rocha Ríos, emitió el informe AN-SCRZI-IN 0768/2013 indicando que de acuerdo a la normativa legal vigente corresponde emitir resolución administrativa que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías descritas en sesenta y dos partes de recepción, siendo el de la señora Cristina Cota la detallada en el numeral 54 de dicho informe; 2) El 6 de marzo de 2013 se emitió la RA “AN-SCZRI-RA-0383/2013”, que declaró el abandono de las sesenta y dos partes de recepción, que fue notificada en la misma fecha en tablero de la supervisoría tal como determina la disposición décima octava de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, que modificó el art. 157 de la LGA, teniendo la parte interesada, quince días para interponer una demanda contenciosa tributaria ante los Juzgados de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario o veinte días para interponer el recurso de alzada ante la AIT; 3) El 15 de igual mes y año, mediante carta la accionante solicitó la Prosecución de Despacho Aduanero de Importación, mediante carta cite AN-SCZRI-CA-373/2013 de 21 de marzo, se le hizo conocer que su mercancía cayó en abandono de hecho o tácito; 4) Indicó que la accionante el 3 de abril del citado año, planteó memorial solicitando nulidad de notificación, mediante proveído de 8 del señalado mes y año, y notificado en la misma fecha a la accionante, se le respondió indicando que la resolución se encontraba ejecutoriada, porque hasta el 26 de marzo del referido año, debió presentar su recurso de alzada; 5) Indica que la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013 en su Disposición Adicional Décima Octava y Décima Novena modificaron los arts. 154 y 155 de la LGA; y, 6) Las Leyes 1340 de 28 de mayo de 1992 y 2492 de 2 de agosto de 2003, de forma clara determinan los plazos que tiene el sujeto pasivo para interponer los recursos que franquea la ley, demanda contencioso tributario ante los Juzgados de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario o en su caso recurso de alzada ante la AIT, si se considera que se están vulnerando sus derechos y garantías, empero en el presente caso no se hizo uso de ellos, por lo que mal puede culpar a otros por su negligencia, en ese sentido solicitó se desestimen las vulneraciones al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” citando al efecto las SC 0287/2003-R y SC 1337/2003-R.

El informe presentado por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz, no fue considerado en audiencia debido a que el mismo ingresó a despacho del Tribunal de garantías al día siguiente de la resolución de esta acción; sin embargo, dicho informe refleja los hechos y fundamentos planteados en el informe precedente.