SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
1)
José Iván Fernando García Terceros, Director General Ejecutivo de COSMIL, mediante informe presentado el 28 de julio de 2014, cursante de fs. 177 a 180 y Rodolfo Candía Larrea Gerente de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, en audiencia a través de sus abogados manifestaron que: 1) COSSMIL fue creada el 21 de octubre de 1974 por DL 11901, elevada a rango de Ley el 1992; 2) En el caso existe un procedimiento administrativo al que los accionantes no acudieron, dado que en base a los arts. 183 y 184 de la LSSM, los Comités de Prestaciones y Diferentes Regímenes establecen los derechos y obligaciones, facultando la posibilidad de que la parte pueda apersonarse a efectos de hacer valer sus derechos, además que los montos de cesantía fueron fijados mediante Resolución que puede ser impugnada mediante recurso de reclamación y en apelación ante el Tribunal de Justicia Militar, teniendo los accionantes cinco días para presentar dicho recurso luego de su notificación, en el caso no lo hicieron, más bien efectivizaron el cobro de ese capital; 3) Los accionantes asumen la representación de la promoción “1976”, que no constituye la totalidad, por cuanto en una promoción son 420 y en otra 425; 4) Existe una exposición errónea de la norma, por cuanto se habla del Decreto Ley que tiene sólo ocho artículos; empero, se hizo referencia al art. “181”; 5) El pago de cesantía, es un pago global que nace del aporte individual de todos los miembros de las FFAA, el mismo es considerado como un bien propio en medio de un seguro particular, a ese efecto es considerado como un aporte y no como un seguro social, por lo que COSSMIL no vulneró derechos ni garantías constitucionales; y, 6) De otorgar la tutela y proceder con el descuento del mismo se ingresará a crear un precedente porque el 8 % significa la estabilidad financiera de todo el seguro; es decir, que se afectará a los sesenta y cinco mil asegurados que tienen derecho a la salud y la seguridad social.
- acción de amparo constitucional
- “Ley del 8 %”
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y a la obtención de respuesta formal y pronta.
- entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada
- sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- 6 de junio de 2014
- CONFIRMAR en parte