SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
“Ley del 8 %”
Al concluir sus servicios prestados al Estado Plurinacional de Bolivia, como miembros activos de las Fuerzas Armadas (FFAA) y haber pasado al servicio pasivo, efectuaron ante la Gerencia de Seguros de COSSMIL, el trámite para la percepción del Capital de Cesantía, conforme el art. 141 del Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974 Ley de Seguridad Social Militar (LSSM), donde tuvieron conocimiento de que al momento de cancelarse dicho beneficio se efectuaría un descuento o retención de “Ley del 8 %” (sic) que implicaba una considerable disminución en la suma a percibir, de ellos y “de los ya pagados” (sic).
Refieren que las autoridades de COSSMIL, no consideraron que el referido beneficio personal de Miembros de la Fuerzas Armadas, tienen su fundamento en los descuentos personales efectuados a cada uno de ellos, y es un beneficio que se cubre con la relación de un salario por cada doce meses aportados; por lo que, el pago alcanza a treinta y cinco totales ganados, que corresponde al tiempo de servicio obligatorio cumplidos por cada uno, dicha relación que si bien no se encuentra descrita en el DL 11901; empero, fue aprobada por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, mediante Resolución 1447/2006, con un fin exclusivamente laboral, además que de acuerdo al art. 162 del referido DL 11901, se establece que dicho descuento se encontraba únicamente vigente para el primer periodo comprendido entre el 1 de enero de 1975 al 1 de enero de 1980, siendo inexistentes al momento argumentos legales que permitan proceder a dicho descuento de todas las prestaciones especiales que otorga COSSMIL, donde dicha entidad adquiere el rol de depositario y administrador, para que a futuro dichas contribuciones sean devueltas al momento de pasar al servicio pasivo.
Refieren que no existen motivos para condicionar parágrafos o artículos al DL 11901, cuyo contenido se encuentra al margen de la realidad, además que para salvar dicha prestación de su ineludible desaparición tuvo que convertirse dicho aporte patronal a una contribución de carácter laboral, reduciéndose el 2002 al 5.6 %, incrementándose posteriormente a un 7.6 % del total ganado, con lo cual dicha contribución particular o aporte laboral se excluye de manera automática de la norma vigente de COSSMIL (DL 11901) y particularmente quedó sin efecto el segundo parágrafo del “art. 158”, que establece un 8 % de descuento.
Ante dichos reclamos mediante notas entregadas el 8 de noviembre de 2012 y 27 de febrero de 2013, como única respuesta COSSMIL les hizo llegar una carta firmada por Alfredo Marquina Lozada, el entonces Gerente General a.i. “Tcnl.” y José Iván Fernando García Terceros, Gerente de Seguros, en las que indicaron simplemente que la Gerencia de Seguros mediante el Comité de Prestaciones, hizo un análisis de los arts. “155, 157, 158 y 162” de la LSSM, la cual concluyó con una simplicidad inaceptable al señalar que no correspondía atender la solicitud y que la calificación del capital de cesantía debía ser observada dentro de los cinco días de haber sido notificada la Resolución de la Comisión; es decir, la que analizó su pedido pero no emitió ninguna Resolución, ante lo cual exigieron que dicha Comisión de Prestaciones se pronuncie formalmente, y al no haber tenido respuesta, insistieron mediante carta Notariada de 14 de marzo de 2013; por lo que, el 29 de abril de 2013, se les hizo conocer un informe totalmente alejado de todo contexto relacionado a su reclamó, lo único que hizo es desconocer la validez de sus mandatos, señalando que los recursos de reclamación debieron ser observadas en forma individual; empero, no se les quiso devolver los poderes para continuar con sus reclamos.
Señalaron que el 3 de junio de 2014, fueron recibidos por el Gerente General de COSSMIL, luego de abundar sobre una supuesta falta de razones jurídicas para su reclamo, les pidió que se haga una nueva representación escrita sobre el tema, la cual fue realizada al día siguiente; empero, no mereció respuesta alguna.
COSSMIL está generando un beneficio inadecuado a la norma, considerando que ésta estableció como condición jurídica resolutoria el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1975 y el 1 de enero de 1980, no existiendo posteriormente ningún argumento respaldado por norma jurídica similar al referido Decreto Ley que justifique el descuento del 8 %, el cual carece de legalidad, más aún si en la actualidad esas supuestas obligatorias contribuciones son de carácter personal y particular, constituyéndose únicamente COSSMIL en depositario y administrador del dinero propio de los asegurados y su devolución es precisamente eso “la devolución de aportes” muy al margen del Capital de Cesantía que en su momento respondía a dicha denominación porque sus contribuciones provenían del Estado y del patrón.
Alegan que la imposición del descuento del 8 % del monto que se rembolsa por concepto de devolución de aportes a los asegurados de COSSMIL, contradice la Norma Suprema, por cuanto al constituirse el DL 11901, en norma de carácter social y laboral, sus principios deben aplicarse en protección de los intereses de los asegurados, de acuerdo al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), el descuento del 8 % es nulo por ser contrario a los intereses del trabajador; por lo que, no se cumplieron con los preceptos legales y procedimientos establecidos y menos se trató de resolver su reclamo realizado, hace un año y ocho meses, respondiendo con evasivas carentes de contenido jurídico, manteniendo una situación injusta e ilegal aplicando un perjudicial descuento en su legítimo derecho de percibir la integridad de su capital de cesantía.
Finalmente expresan que al no haber la Comisión de Prestaciones de la Gerencia de Seguros, emitido Resolución positiva o negativa, los ha colocado en total indefensión, pese a que su último reclamo fue de 4 de junio de 2014, que no fue respondido, siendo inadmisible que COSSMIL, sin entender su reclamo y hacer “oídos sordos” para resolver su reclamo disponiendo la devolución del indebido descuento del 8 %, aplicado al Capital de Cesantía que les corresponde percibir, los sometió a una franca indefensión y total desconocimiento de sus derechos sociales, como el de percibir en su integridad el capital de cesantía, desconociendo normas legales y claras y terminantes además de sus propios procedimientos.
- acción de amparo constitucional
- “Ley del 8 %”
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y a la obtención de respuesta formal y pronta.
- entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada
- sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- 6 de junio de 2014
- CONFIRMAR en parte