SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
II.4.
II.4. Asimismo, por nota de 3 enero de 2013, los accionantes exigieron a José Iván García Terceros, Gerente de Seguros de COSSMIL, se pronuncie formalmente, haciéndose conocer los argumentos técnicos y jurídicos, y se emita una Resolución, sea negativa o “de otra clase” (sic) con el fin de que por su parte puedan dar continuidad al reclamo de su derecho (fs. 96 a 97); y por Carta Notariada, de 14 de marzo del referido año, se solicitó al Gerente General de COSSMIL, se atienda a su justa demanda, se les dé respuesta pertinente haciéndoles conocer los informes generados en la Gerencia de Seguros, la Resolución en que derivó dichos informes, hicieron constar que tienen derecho a recibir respuesta pronta a su solicitud (fs. 98 a 99); petición que fue reiterada por nota de 10 de abril de 2013 (fs. 100 a 101); y, de 21 de agosto del mismo año, señalando que la relación del trámite iniciado fue puesto en conocimiento del Ministro de Defensa del Estado, en función a que funge como Presidente de la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL y en consideración a que no tuvieron la “suerte” de recibir respuesta alguna de la Institución (fs. 104 a 105).
- acción de amparo constitucional
- “Ley del 8 %”
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y a la obtención de respuesta formal y pronta.
- entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada
- sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- 6 de junio de 2014
- CONFIRMAR en parte