SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

6 de junio de 2014

           En razón a lo expuesto se establece que las autoridades ahora demandadas desconocieron el derecho de petición de los hoy accionantes; toda vez que, si bien el 18 de diciembre de 2012, éstos hicieron conocer al Gerente General a.i. de COSSMIL que recibieron las notas DGS. UJU. /124/2012 y DGS. UJU. /125/2012 de 20 de noviembre, en respuesta a sus solicitudes; empero, éstas no expandieron de manera adecuada una respuesta que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; en ese mismo sentido, insistiendo en obtener una respuesta formal, el 6 de junio de 2014, mediante nota dirigida a José Iván Fernando García Terceros, Gerente General de COSSMIL, exigieron por un lado la devolución de los poderes originales presentados como adjuntos a los memoriales de 13 de septiembre y 15 de noviembre de 2012, 10 de julio de 2013, y como argumento legal de fondo se solicitó la supresión del descuento de 8 % sobre el Capital de Cesantía y la devolución de aquellos ya efectuados a favor de los miembros de las FFAA que se hubieron beneficiado del mismo.

           De lo referido precedentemente se tiene que los accionantes no recibieron una respuesta formal y pronta, dado que si bien los demandados se pronunciaron al respecto, conforme ya se señaló con anterioridad; sin embargo, por un lado no fue dentro de un plazo razonable, y en segundo,  las respuestas carecieron de una debida motivación, lo que implica la lesión al derecho de petición, dado que la solicitud no se dará por satisfecha con una simple e irrazonable decisión, que puede ser positiva o negativa, sino que la determinación debe estar emitida con una debida motivación; es decir, que debe cubrir las pretensiones del solicitante, explicando y exponiendo las motivaciones del por qué se la acepta o en su caso se la rechaza, en síntesis no debe omitirse señalar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable; así “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (SCP 1159/2003-R de 19 de agosto).

           En ese contexto, los accionantes cumplieron con los presupuestos que permiten a esta Sala otorgar la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho de petición; toda vez que, solicitaron de manera escrita y reiterada, a las autoridades demandadas se pronuncien y emitan una Resolución fundamentada respecto al supresión del descuento del 8 % del Capital de Cesantía y la devolución de los miembros de las FFAA que se habrían ya beneficiado, dicho pedido no mereció una respuesta en un tiempo razonable por cuanto, el mismo se ha venido reiterando desde el 2012, sin que hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se hubiera emitido ninguna Resolución debidamente fundamentada, pese a que en el transcurso de todo ese tiempo se vino exigiendo una respuesta a los demandados; y finalmente sobre el agotamiento de las vías, al no existir una debida y motivada respuesta o en su caso una Resolución, la vía de impugnación resultó inexistente; por lo que, al haberse cumplido con los presupuestos que hacen al contenido esencial del derecho de petición, y al evidenciarse que no se recibió en ningún momento una respuesta motivada que resuelva materialmente el fondo de la petición, corresponde otorgar la tutela sólo respecto al derecho de petición, disponiendo que las autoridades demandadas se pronuncien respecto a la petición de los accionantes de manera razonada que dé una solución a lo requerido por éstos.