SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

a)

Las accionantes, en audiencia ratificaron los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestaron que: a) Se realizó una relación teórica del contenido de la SCP 0770/2012, sin hacer referencia a los aspectos que contiene la determinación de la referida Sentencia, b) El memorial de apelación formulado por la defensa no consideró ningún requisito que esencialmente debería contener el recurso relacionado con la prescripción de la acción penal, pues no se invocó ni el plazo supuestamente inobservado; c) El Tribunal de apelación no ingresó a las consideraciones necesarias que debe tener toda Resolución, solamente recogió en palabras textuales los argumentos de la defensa que estaban inscritos en el recurso de apelación, desconociendo totalmente la respuesta que dio el Ministerio Público en su momento; d) En el recurso de apelación incidental no aportaron prueba alguna que respalde la pretensión extintiva de parte de la defensa; y, e) El Tribunal de alzada ni siquiera debió ingresar al fondo de su solicitud, pues no tenía la base probatoria respecto a la instancia que denegó inicialmente su solicitud, la fecha en la que se inició el proceso, su duración, el tiempo de inacción que existió por parte del Ministerio Público en la tramitación del proceso.

Aydée  Nava  Andrade,  a  través  de  sus  abogados,  en  audiencia, señaló  que: a) Después de tres meses de haber sido dictado el Auto de Vista, pidieron la devolución de la documentación presentada, asumiendo que “…la Acción ya había sido convalidada…” (sic); por lo que, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, mediante decreto de 17 de marzo de 2014, dispuso la devolución de las mismas y posteriormente se notificó a las partes y en particular al Ministerio Público; el cual no presentó ningún recurso ni tampoco señalaron que se devuelvan las pruebas porque iban a presentar una acción de amparo constitucional; por ello, catalogaron la actuación del Ministerio Público, como un acto libre y consentido y en caso que se conceda la tutela y volvieran a juicio, sostiene que las pruebas devueltas ya se encuentran en otros procesos, pues bajo los principios de inmediación y continuidad el proceso no debería ser interrumpido. Bajo ese criterio ofrecieron nuevamente la prueba documental retirada y en consecuencia, José Antonio Revilla Martínez, Vocal de la Sala Civil, Comercial y de Familia del Tribunal Departamental de Tarija, admitió la misma corriendo en traslado a la parte accionante; b) En respuesta a la excepción planteada, consideró que el Ministerio Público mínimamente debió aportar algún elemento de prueba para demostrar el presunto delito que se le atribuye a su defendida, pues su petición considera bastante escueta, al señalar que es una persecución política y  que se hubiera planteado un recurso similar, lo que impediría el tratamiento de la cuestión planteada. De igual modo observó que el Ministerio Público no respondió lo que ahora reclama que no se tomó en cuenta, entendiendo que es un derecho precluido y los argumentos que no fueron esgrimidos en esa oportunidad, ya no pueden ser objeto de tratamiento en una audiencia de acción de amparo constitucional; c) Con relación al fondo, señaló que si bien el memorial de la acción de amparo constitucional es ampuloso, éste no contenía fundamentación sobre la vulneración a sus derechos y garantías, ya que se transcribieron antecedentes del caso de manera textual, sin precisar cuál es la parte que causa el agravio a un derecho fundamental; d) Presentaron una primera petición de extinción de la acción penal por prescripción, la cual solamente fue rechazada con relación a dos delitos, de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes; e) Una vez demostrada la prescripción, el Ministerio Público entró en una confusión, pues en ningún momento plantearon la extinción de la acción por duración máxima del proceso, en la cual hubieran tenido que demostrar la petición referida; f) Aydée Nava Andrade, fue objeto de procesamiento durante tres años, solo en etapa de juicio oral y sin contar la etapa de anulación anterior y la etapa preparatoria, ofrecieron como prueba dictámenes periciales del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que dieron cuenta que la mencionada sufrió dos embolias, por tanto pretender que la persecución penal siga en esas condiciones era ilegal e inhumano; y, g) Se interpuso la acción de amparo constitucional a los cinco meses y veintinueve días y no podría ser reprochable al tercero interesado y menos al Tribunal que asumió la determinación.

a) Como antecedente, indicó que el 17 de octubre de 2013, interpuso la excepción en relación al delito de conducta antieconómica (petición que no fue planteada anteriormente) y adicionalmente solicitó la extinción también en relación a los otros delitos de cumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política de Estado y las leyes;

a) Al punto uno, respondieron que a momento de plantear la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dejó claro que anteriormente se planteó otra excepción por los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes; empero, el cambio de fundamento introdujo como motivo de prescripción el delito de conducta antieconómica y el hecho de la no aplicación de la irretroactividad entendida en la SCP 0770/2012. Asimismo, indicaron que el Auto impugnado luego de transcribir fragmentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, llegó a una conclusión, en la que observaron que no han contextualizado en su real dimensión los fundamentos, valores y principios que reata el contenido de la SCP 0770/2012, que es posterior a la Resolución 086/2011, vinculada al delito de conducta antieconómica introducido como nuevo argumento en la excepción planteada;