SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
c)
c) Alegó la ilegal interpretación de los alcances de la SC 0770/2012 de 13 de agosto, en cuanto a la excepción al principio de irretroactividad; pues en el caso concreto, indicó que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional, reconoció la posibilidad de la existencia de circunstancias especiales que permitan la aplicación retroactiva de la norma, en el caso concreto sostiene que sería inadmisible consentir que después de más de cinco años de juicio y de nueve años de haber ocurrido presuntamente los hechos que le acusan, no pudo ser favorecida con la aplicación retroactiva del art. 112 de la CPE, relativo a la imprescriptibilidad de los delitos;
c) Señalaron la SCP 0770/2012, los arts. 112 de la CPE y 29 Bis de la Ley 004, indicando que ambos institutos deben ser abordados en base a los estándares internacionales y trascendencias doctrinales; así en virtud a lo previsto por el art. 115 de la CPE, determinaron que la protección de las personas, tanto el imputado y la víctima debe realizarse de forma efectiva, por todas las autoridades jurisdiccionales, aplicando el principio de imparcialidad, objetividad, obligatoriedad, probidad y gratuidad. En ese sentido, refirieron que el art. 34 del CPP y Tratados Internacionales, de forma taxativa para el caso de prescripción: “Tendrán aplicación preferente las reglas sobre prescripción contenidas en Tratados y Convenios Internacionales vigentes”, criterio desarrollado también por la SC 1665/2004-R de 14 de octubre, estableciendo que el tiempo de la prescripción penal y de la pena constituye materia sustantiva. Armonizando a dicho criterio los arts. 116.I y 256 de la CPE, que posibilita la aplicación de Tratados sobre Derechos Humanos de forma preferencial a la misma Constitución Política del Estado. Así también señalan la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” ratificada por Bolivia, por el art. 1 inc. 2) de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 y al que adhirió el Estado Boliviano el 6 de octubre de 1983, la “Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción” que ha tomado una posición contraria a la imprescriptibilidad de los delitos relacionados en este caso por corrupción. En ese contexto, manifestaron que la retroactividad de la ley penal como la imprescriptibilidad de ciertos actos reprochables en la ley penal, deben ser interpretadas en consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Bolivia con los efectos del bloque de constitucionalidad; y,