SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
i)
Amilcar Ayala Mendoza, Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) El Tribunal de alzada a momento de conocer la apelación, no consideró dos elementos, primero el cómputo que necesariamente se deber realizar para declarar la prescripción; y segundo, tampoco se fijó desde cuándo correría el tiempo y cuando se cumpliría; y, ii) Al no haber realizado el cómputo referido no estableció la mora procesal.
Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: i) El fundamento de la apelación es por prescripción de la acción penal por el delito de conducta antieconómica, sobre el que se pidió su extinción y por añadidura refirió a los otros dos delitos, sin argumentar en forma clara y precisa, cuáles eran los nuevos fundamentos, pues conforme el art. 315 del CPP, contiene la regla de improcedencia sobre incidentes rechazados, siendo la excepción admitir una nueva excepción o incidente; ii) El Tribunal de alzada en el Considerando V punto I, se refiere al art. 315 del CPP, admitiendo la prohibición de planteamiento con los mismos motivos, concluyendo que la petición ahora es distinta, pero no especifica el por qué indica que los nuevos fundamentos son distintos y cuáles son los mismos con relación a la anterior petición. Asimismo, observan que dichos aspectos no fueron invocados al momento de plantear el incidente y fundamentar su apelación, con relación a los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes; y, iii) Finalmente considera que al advertir la omisión de contraste entre los elementos de un incidente resuelto con el nuevo incidente planteado, no es necesario el ingreso de fondo de lo expresado con relación a la irretroactividad de la ley penal.
i) Describieron la naturaleza de las excepciones, precisando que la excepción de prescripción importa una garantía para el imputado al definir su situación jurídica, en cambio para el Estado importa una sanción, ya que no podrá seguir ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover. Asimismo, indicaron que el legislador estableció plazos según la naturaleza del delito, los que son computados a partir de la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos y para los delitos permanentes comienza a correr desde el momento en que cesa su consumación (arts. 30 y 32 del CPP) Hicieron referencia a los arts. 31, 90 y 133 del CPP, los cuales de forma categórica describen que la declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción y el término queda suspendido;