SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

d)

d) Con relación al punto cuatro, señalaron que ese Tribunal desarrolló ampliamente la doctrina y jurisprudencia relativa a las normas favorables al imputado o imputada en base al contenido de Tratados y Convenios Internacionales al referirse a los regímenes de prescripción y de retroactividad en la aplicación de la ley y sus excepciones extremas. Del mismo modo en dicho acápite agregaron lo manifestado por la “Convención de Viena” relativo al Derecho de los Tratados de 1969, en su art. 27, señalando que no se pueden invocar disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

De la relación efectuada, se tiene que el Tribunal de alzada fundamentó que la segunda solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, no se planteó con los mismos argumentos de la primera; toda vez que, a su criterio se presentó con relación al delito de conducta antieconómica y la SCP 0770/2012, fue pronunciada de forma posterior a la primera solicitud de extinción formulada el 23 de mayo de 2011.

Asimismo, se advierte que respecto a los puntos apelados por la defensa de Aydée Nava Andrade, el Auto de Vista impugnado diferenció entre delitos instantáneos y permanentes, también se tiene el señalamiento de jurisprudencia constitucional en la cual establecieron de forma excepcional que se permite formular una excepción de prescripción cuando los fundamentos para su Resolución son distintos a la primera solicitud. Igualmente se evidencia que, realizaron una explicación general sobre la prescripción de la acción penal y la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores o servidoras públicas que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico (arts. 112 de la CPE y 29 Bis de la Ley 004) e inclusive expresamente señalaron la irretroactividad de la Ley y sus excepciones en materia laboral y penal (art. 123 de la CPE) y la retroactividad de la Ley dentro del ámbito internacional, señalando el Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y otros, y la parte dispositiva de la SCP 0770/2012; vale decir, que el Tribunal de alzada por una parte, respondió de manera motivada y congruente a todos los aspectos impugnados, pues realizaron una explicación señalando varios artículos de la norma fundamental y del código de procedimiento penal, jurisprudencia constitucional e hicieron mención a diferentes Tratados Internacionales concordantes con los distintos aspectos apelados.

Sin embargo, se evidencia que el Tribunal de apelación demandado, para llegar a la conclusión de revocar el Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2012 y proceder a admitir la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, simplemente se pronunció en la parte dispositiva del Auto de Vista cuestionado, dejando de lado la fundamentación respectiva; vale decir, que dicho Tribunal no verificó el tiempo transcurrido que hace a la pretensión de prescripción solicitada, siendo ello parte esencial de la apelación que pedía se dé lugar a la solicitud de prescripción, pues además de responder todos los aspectos impugnados en el recurso de apelación incidental, debió expresar de forma clara y precisa, los motivos que le permitieron asumir dicha determinación con relación a lo fundamental de la apelación; más concretamente, el Tribunal de alzada, debió pronunciar criterio individualizado respecto a cada delito y el cómputo del plazo que se debe efectuar para declarar la prescripción; pues no especificaron cuando se inició el término de la prescripción y/o si existieron actos de interrupción conforme lo previsto por los arts. 21 al 33 del CPP; es decir, el Tribunal de alzada tiene el deber de emitir una Resolución debidamente fundamentada y motivada, en base a la valoración integral de las pruebas presentadas.

Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la emisión del Auto de Vista 346/2013, vulnera el derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, como componentes esenciales del derecho al debido proceso; por ello, corresponde conceder en parte la tutela solicitada, debiendo los Vocales demandados, emitir una nueva Resolución conforme los fundamentos esgrimidos en la presente Resolución.