SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2014-S3
Fecha: 09-Abr-2015
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 283 a 288 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la cancelación de la remuneración retenida al accionante, comprendiendo los meses de diciembre de 2013 y de enero a agosto de 2014, más el saldo del aguinaldo de 2013, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante reclamó que, pese a que fue restituido en sus funciones como Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, no se le pagaron sus haberes desde diciembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, incluyendo una parte de su aguinaldo del 2013, vulnerándose sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, entre otros; b) De la prueba de cargo y descargo presentada, se tiene conforme a las actas notariales de 17 de diciembre de 2013; 18 de febrero; 7, 11 y 18 de marzo; 22 de abril; 6 y 23 de mayo; 3 de junio; 5, 8, 12, 15 y 19 de agosto; y, 2 de septiembre de 2014, que demostraron que el accionante asistió a las sesiones del Concejo Municipal de Entre Ríos, en las indicadas fechas; c) Los Concejales titulares Heberto Juan de Dios Garay Herrera -accionante-, Bernarda Benítez Gudiño y Samuel Adautt Fernández fueron restituidos a sus respectivos cargos como Concejales; empero, solo a los dos últimos les cancelaron sus haberes correspondientes y no así al accionante; d) La “SCP 0001/2014 de 26 de marzo”, por la cual se concedió el amparo constitucional solicitado, disponiendo que el Presidente interino del Concejo Municipal de Entre Ríos, incluyera a Arminda Aldana Aparicio, en la citación a objeto que participe en la sesión de ese Concejo Municipal. Luego, se dictó el “…Auto Constitucional 0368/2013…” (sic), que determinó la suspensión de la competencia de las autoridades recurridas en relación al caso concreto; e) En el certificado de 3 de septiembre de 2014, Vilnor Mendoza Robles manifestó que, no existía ningún instructivo ni orden escrita del Alcalde demandado, en sentido de no cancelar los haberes al accionante, correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2013 y de enero a agosto de 2014; asimismo, otro Certificación del mismo funcionario, en la cual indicó que “…las cancelaciones a los concejales municipales se las realiza de acuerdo a requerimiento del propio concejo municipal no se la considera por ser contradictorias con las planillas canceladas a los demás concejales…” (sic); y, f) La autoridad demandada no demostró que el accionante dejó de ser titular y por ello no asistió a las sesiones del Honorable Concejo Municipal.