SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2014-S3

Fecha: 09-Abr-2015

III.4 Otras consideraciones necesarias

Con relación a la problemática precedentemente analizada, es menester dejar constancia que el 24 de junio de 2014, ingresó a este Tribunal una acción de amparo constitucional con el número 07416-2014-15-AAC, instaurada por los Concejales del Municipio de Entre Ríos, Heberto Juan de Dios Garay Herrera, Bernarda Benítez Gudiño y Samuel Adautt Fernández contra Teófilo Murillo Bayara, Sonia Carina Zambrana Borja y Arminda Aldana Aparicio, denunciando que les suspendieron con medidas de hecho de sus cargos de Concejales titulares electos, al omitir citarlos para la sesión ordinaria de 3 de diciembre de 2013 y subsiguientes, privándoles con ello, de su derecho a cobrar sus sueldos por los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, más el reintegro de su aguinaldo; y, pidieron se deje sin efecto esa ilegal medida y la cancelación sus sueldos devengados.

Consiguientemente, con referencia a la presente acción de amparo constitucional, se aclara que no se presenta la figura de identidad de sujeto, objeto y causa, en razón a que son diferentes las autoridades demandadas y los hechos denunciados, pues en la primera acción de amparo constitucional, se denunció una suspensión ilegal de funciones por parte de la directiva del Concejo Municipal, mientras que en la segunda se reclama la negativa a cancelar haberes por parte del Alcalde ahora demandado. En ese ámbito, la intención de la presente acción tutelar, no es la de denunciar el incumplimiento de la sentencia emitida en la primera acción, pues se reitera que los hechos reclamados y las autoridades demandadas, en ambas acciones, son distintas; a lo que se añade que, en el caso concreto, se demanda el pago de haberes hasta agosto de 2014; es decir, siete más de lo que abarcaba la primera acción de amparo constitucional. Sin embargo, corresponde referirse a lo siguiente: el accionante acreditó en ambas acciones de amparo constitucional que los hechos ilegales denunciados fueron cometidos por las autoridades municipales demandadas, afectando su derecho a percibir los sueldos que le corresponden. En la primera acción, conjuntamente otros dos Concejales, solicitó se ordene la cancelación de sus haberes por los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, además de un saldo del aguinaldo de 2013, mientras que en la segunda acción de amparo constitucional, denunció otros hechos ilegales cometidos por una autoridad distinta y reiteró su pedido de que se disponga el pago de sus haberes por los meses de diciembre 2013 y enero 2014, más lo devengado por los meses de febrero a agosto de 2014, incluyendo un saldo del aguinaldo 2013; es decir, que en dos acciones diferentes se presentó un pedido parcialmente coincidente con relación al pago de los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014. Por consiguiente, es necesario aclarar que si en ambas acciones se le otorga la tutela, disponiendo el pago de lo devengado, ello no implica que el accionante pueda percibir doble remuneración por esos dos meses más el saldo del aguinaldo reclamado.