SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2014-S3

Fecha: 09-Abr-2015

III.

El accionante alega que el Alcalde demandado, vulneró sus derechos fundamentales invocados en la demanda de interposición de la presente acción de defensa, pues pese a sus reiterados reclamos y a las solicitudes enviadas por el Presidente del Honorable Concejo Municipal de Entre Ríos, el demandado no viabilizó el pago de sus haberes correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y de enero a agosto de 2014, asimismo, un saldo que le faltaba del aguinaldo de la gestión 2013, en su condición de Concejal titular de ese Municipio; al contrario, permitió que una Concejal suplente perciba haberes durante el tiempo que el accionante asumió la titularidad.

Del texto del citado precepto legal, resulta claro que no es suficiente ser Concejal para tener derecho a una remuneración mensual, pues para ello se requiere ejercer la titularidad. Por tanto, los Concejales suplentes sólo podrán acceder a ese derecho una vez que asuman temporal o definitivamente la titularidad; por lo que, el precepto legal mencionado, faculta a los suplentes ejercer otros cargos en la Administración Pública mientras no ejerzan la titularidad como Concejales, permitiéndoles así percibir un sueldo o salario.

Ahora bien, una de la causales por las cuales un Concejal suplente asume temporalmente la titularidad, se da cuando el titular deja su función en el Concejo Municipal, de forma provisional, cuando es elegido Alcalde interino, como sucedió en el caso que se analiza, circunstancia ante la cual el Presidente del Concejo, debe conceder la respectiva licencia y convocar al suplente para que asuma la titularidad mientras persista ese interinato; empero, cuando dicha circunstancia desaparece, el Concejal titular debe reasumir inmediatamente sus funciones en el Concejo y a partir de ese momento, al suplente ya no le corresponde asistir a sesiones y menos percibir remuneración.

En ese sentido, está orientado el precepto legal anteriormente transcrito, puesto que establece que no podrán asistir a la misma sesión el Concejal titular y el suplente, estando implícita la prohibición del suplente de asumir la Concejalía mientras el titular cumple dicha función; lo que implica, además, la imposibilidad legal de cancelar haberes en forma simultánea a favor de ambos Concejales, prevaleciendo los derechos del titular respecto del suplente.

Sin embargo, en el presente caso se tiene que, se concedió licencia al accionante para que desempeñe temporalmente la función de Alcalde Municipal, habilitándose a la suplente para que asuma la titularidad durante el tiempo que dure la referida licencia. Una vez que el 1 de octubre de 2013, el Presidente del Honorable Concejo Municipal, le comunicó a la Concejal suplente que el ahora accionante reasumiría la titularidad del cargo, desde entonces ya no le correspondía a ella concurrir a sesiones del Concejo Municipal ni percibir salario alguno, puesto que no asumió la titularidad con carácter indefinido, sino mientras el titular gozaba de licencia para desempeñar transitoriamente otras funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos. De esa manera, la falta de pago de haberes al accionante durante nueve meses, no le permitió percibir una justa remuneración por el ejercicio de una función pública en la que fue legalmente elegido por mandato popular.

Consiguientemente, por todo lo expuesto y en el marco del art. 31 de la LM, precedentemente citado, el derecho a percibir haberes como Concejal del Municipio de Entre Ríos entre los meses de diciembre de 2013 a agosto de 2014, le correspondía al accionante, en su condición de Concejal titular en ejercicio pleno del cargo; y, no así a la suplente. Por tanto, al haber viabilizado la cancelación de los salarios correspondientes durante el período señalado a favor de la Concejal suplente -Arminda Aldana Aparicio-, pese a la solicitud del Concejo Municipal respecto del pago de haberes al Concejal titular, la autoridad demandada cometió un acto ilegal, vulnerando así los derechos al trabajo y a percibir una justa remuneración del accionante, lo que amerita la concesión de la tutela solicitada.

Por otro lado, el demandado a través de sus abogados, en audiencia manifestaron que el mismo no instruyó que se omita pagar salarios al accionante, agregando que la cancelación del salario de los Concejales procedía previa solicitud del Honorable Concejo Municipal de Entre Ríos. Al respecto, consta en el expediente que por notas de 27 de junio, 4 y 10 de julio de 2014, el Presidente del referido Concejo, solicitó al Alcalde de ese Municipio el pago de haberes de diciembre de 2013 a mayo de 2014 correspondientes a los Concejales Bernarda Benítez, Samuel Adautt Fernández y al accionante (Conclusión II.15.), situación que obligaba a la autoridad demandada a instruir que se incluya en planillas a los tres Concejales para el respectivo pago de salarios durante el período mencionado, lo que no ocurrió, pues si bien se procedió a la cancelación de haberes a favor de los dos primeros, no sucedió lo mismo con el accionante; toda vez que, sin justificación alguna, no se le canceló lo adeudado, incurriendo así en omisión indebida por parte del demandado, vulnerando el derecho del accionante a percibir una justa remuneración.