SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S3

Fecha: 09-Abr-2015

a)

A pesar de haberse expuesto las razones de la impugnación como son la concurrencia de los peligros procesales descritos en: a) El art. 234.6 de CPP (ya que Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre, tiene dos imputaciones, siendo la primera por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, cuya víctima es su esposa, en el cual se le aplicaron medidas sustitutivas a la detención preventiva); el fallo impugnado en su Considerando único numeral 3 inciso a), reconoció la concurrencia del mismo describiendo sus elementos de convicción; empero, se limitó a establecer lo que asimiló el Juez a quo, quien hizo referencia a una valoración jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sin individualizar cual, aplicó el principio de favorabilidad y excepcionalidad de la aplicación de medidas cautelares enervando el art. 234.1 del CPP, cumpliéndose de esa manera el art. 233.1 y 2 del referido Código, ya que el Tribunal de alzada no tuvo sustento ni fundamento para determinar si concurrió este presupuesto y la aplicación de medidas sustitutivas al solo demostrar domicilio, familia y ocupación; y, b) El art. 234.10 del CPP (siendo que la suegra del imputado fue agredida por segunda vez luego de planteada la denuncia que se investiga en el presente caso, y en audiencia de 21 de febrero de 2014, se presentó un informe psicológico que señala que el imputado tiene agresividad contenida, constituyéndose en un peligro para su persona y para sí mismo); al respecto la resolución impugnada en el Considerando único numeral 3 inciso b), señaló que este peligro existe, en lqa que hizo referencia al estudio psicológico y a través de una valoración integral, no solo de los elementos de prueba sino de los antecedentes del proceso, asumió las previsiones de los arts. 7 y 221 del CPP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que no individualiza, pero también el reconocimiento expreso de la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, sin explicar por qué no se aplicó la detención preventiva.

Es decir, la Resolución 42/2014, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada; tomó como referencia a un Auto Supremo que en base a los principios de favorabilidad y excepcionalidad para determinar la aplicación de medidas sustitutivas; no se pronunció de manera precisa sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP y repitió los fundamentos expuestos por el Juez a quo.