SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S3

Fecha: 09-Abr-2015

II.2.

II.2. Según acta de audiencia de apelación de medidas cautelares realizada el 9 de abril de 2014, se advierte las apelaciones incidentales planteadas contra el Auto interlocutorio 114/2014, en las mismas se solicitó su revocatoria y la aplicación de detención preventiva al imputado, bajo el siguiente detalle: i) Victoria Colque Gutiérrez -ahora accionante-, como agravios señaló que: Si bien existe la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP, respecto al numeral 2 de mismo artículo, se tiene que el imputado tiene doble imputación, la primera por agredir a su esposa y la segunda por agredirla a su suegra, incurriendo en el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.6 del citado Código, no siendo relevante que haya demostrado familia, domicilio y trabajo, ni la aplicación de medidas del principio de favorabilidad previsto en el art. 7 del referido Código; el Juez de primera instancia reconoció su existencia pero no señaló por qué no procedió la detención preventiva conforme refiere el art. 240 del CPP (ya que según este artículo el Juez debió analizar el cumplimiento de dos presupuestos: a) Por qué no es procedente la detención preventiva cuando el delito es de acción pública y no se encuentra dentro de las causales del art. 232 del código adjetivo penal; y, b) Que no haya peligro de fuga ni obstaculización, si bien el juez establece la concurrencia objetiva del peligro de fuga pero no aplica su detención preventiva; también incide en el peligro señalado en el art. 234.10 del CPP, ya que -después de la denuncia realizada el 23 de junio de 2013, que ahora se investiga fue agredida nuevamente el 3 de marzo de 2014- y del informe psicológico que el propio imputado presentó como prueba refiere que tiene agresividad contenida; en la resolución de primera instancia también se hizo referencia a su concurrencia cuando señaló que “…'bajo este antecedente se tendría cuando menos disminuido considerablemente el num 10 del art. 234 del Cod. De Proc. Penal'…” (sic), entonces si no era procedente el art. 240 del CPP, el Juez reconoció la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233; y, 6 y 10 del art. 234 del CPP, ¿por qué no se ordenó su detención preventiva?; y, ii) El Ministerio Público, señaló que la conducta del imputado no se encontró beneficiada con el art. 232 del CPP, existen los presupuestos inmersos en los arts. 233.1 y 2, 234.6 y 10 del citado Código, por lo cual el imputado es un peligro para las víctimas y la sociedad (fs. 127 a 134 vta.).