SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
denegó
La Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 220 a 225, denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes solicitan pronunciamiento escrito y fundamentado de autoridades municipales referidos a la paralización de todo tramite en administración municipal respecto de su derecho propietario por encontrarse en área verde, coligiendo la misma mereció respuesta mediante providencia de 28 de noviembre de 2012, que refiere: “en atención al memorial que antecede estese a la resolución ejecutiva en fecha 14 de noviembre de 2012 Notifique Funcionario, firmado por el Asesor Legal Julio Mercado Claros asesor legal de catastro del municipio de Tiquipaya” (sic), a su vez el 10 de diciembre de 2012, reiteraron su petición, bajo alternativa de activarse procesos por incumplimiento de deberes, respondido según proveído de 28 de diciembre de igual año, debiendo acreditar previamente su legitimación activa conforme a los arts. 11 y 13 de la LPA, y señalar domicilio en la jurisdicción municipal de Tiquipaya; finalmente por memorial de 27 de febrero de 2014, reiteran dicha petición de pronunciamiento escrito fundamentado y documentado de autoridades municipales por tercera vez, la que habría sido respondida el 12 de marzo de 2014, notificada el 17 de mes y año citados; 2) Las características de la acción de amparo constitucional, respecto de la subsidiariedad e inmediatez, en atención de ello, no es posible activarla sin haber agotado la vía ordinaria; conforme a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición considerada como la potestad que tiene una persona para dirigirse individual y colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho, al resolver la petición dependerá de las circunstancias de cada caso, es decir, este derecho a la petición es exigir una respuesta sea positiva o negativa a una solicitud planteada, sin pretender que la autoridad deba responder en sentido que convenga a al accionante; y, 3) Conforme lo señalado, y la prueba de descargo presentada en audiencia por la autoridad edil, se evidencia que se dio respuesta a las peticiones de los accionantes en las tres oportunidades solicitadas, siendo además puesto en conocimiento en tablero de secretaría del Municipio de Tiquipaya, conforme a normas municipales, más aún los accionantes señalaron domicilio fuera de la jurisdicción del citado municipio, no obstante de la conminatoria en providencia de 28 de diciembre de 2012, por lo que no se puede alegar falta de conocimiento de las providencias emanadas del municipio, que además fue reconocida por los accionantes, en consecuencia empleando la presente acción para obtener respuesta, ésta fue respondida conforme a los requisitos del derecho de petición, al respecto de la línea jurisprudencial señaló: “... la SSCC 189/2001-R sin embargo la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolver: Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa” (sic); por ello las actuaciones desarrolladas por la autoridad demandadas Saúl Pardo, con el pronunciamiento de las providencias de fechas 28 de noviembre de 2012 al memorial de 15 de octubre; de 28 de diciembre del mismo año, al memorial de 10 de diciembre del año referido; y de 12 de marzo de 2014, al memorial de 27 de febrero del año señalado, constituyen una respuesta a su petición, enmarcando su actuaciones conforme a ley, no conculcaron el derecho de petición, al haberse pronunciado positiva o negativamente a las peticiones de los accionantes, por lo que dicho Tribunal sólo tiene competencia para tutelar que no restrinjan o supriman los derechos fundamentales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho a la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1 . Otras consideraciones
- REVOCAR