SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que informa el expediente, se evidencia que los accionantes, en su condición de propietarios de lotes de terrenos de la Asociación de Ingenieros y Geólogos YPFB Cochabamba, denuncian la vulneración de su derecho a la petición, en razón de que no obtuvieron respuesta pronta, oportuna y fundamentada, a las reiteradas solicitudes realizadas el 15 de octubre y 12 de diciembre ambos de 2012, y 27 de febrero de 2014, referidos a los informes técnicos que habrían señalado que los Manzanos J, K, L de la Urbanización Asociación de Ingenieros y Geólogos YPFB Cochabamba, son considerados áreas verdes, impidiendo continuar con los trámites referidos a la regularización de su derecho propietario, aspecto que los deja en una situación incierta y ante la amenaza de ser desalojados.
Al respecto, la autoridad codemandada, en audiencia de acción de amparo constitucional, alegó haber respondido a cada una de las solicitudes planteadas, adjuntando documentación del referido tema, señaló que contrariamente los accionantes no cumplieron con las observaciones realizadas por asesoría legal respecto de la legitimación activa de los solicitantes; en consecuencia, habría respondido a la primera solicitud de 15 de octubre de 2012, mediante proveído de 28 de noviembre de igual año que señaló: “En atención al memorial que antecede, estese a la Resolución Ejecutiva de 14 de noviembre de 2012” (sic), dicha resolución conforme se tiene en la Conclusión II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al informe de asesoría legal resolvió “La paralización Total de los Trámites Administrativos de los Manzanos J, K L así como las Ordenes mediante Resolución Municipal 61-A/04 RHMC 61-A/04 referidas a la visación de las minutas de transferencia de 35 lotes de la Urbanización Asociación de Ingenieros y Geólogos de YPFB Cochabamba” (sic); sin embargo, los accionantes consideraron que éste no fue una respuesta oportuna, clara y fundamentada, por lo que reiteraron su petición de 12 de diciembre de 2012, debido a habérseles negado la tramitación respecto de la regularización de su derecho propietario en la entidad municipal, encontrándose con amenaza de ser desalojados; petición que según obrados no cuenta con respuesta alguna; teniéndose un proveído de 27 de diciembre de igual año, que dispone el retiro de todo asentamiento no autorizado sobre el bien inmueble de dominio público “Parque Metropolitano”, con ayuda incluso de la fuerza pública, teniéndose que el Concejo Municipal de Tiquipaya el 11 de abril de 2013, derogó el art. 2 de la Resolución Municipal 61-A/04 de 12 de octubre, ordenando iniciar acciones legales por las irregularidades identificadas en el proceso de aprobación de la urbanización Asociación de Ingenieros y Geólogos.
En ese orden, el 15 de noviembre de 2013,el Trámite 12681/2012 en calidad de respuesta a la solicitud planteada de 10 de diciembre de 2012, se declaró al perención del trámite administrativo de referencia, por no haber dado cumplimiento a las observaciones realizadas; ante cuya negativa y sin la respuesta oportuna, el 27 de febrero de 2014, reiteran su solicitud siendo respondida el 12 de marzo de 2014, insistiendo respecto a la carencia de legitimación activa y que la Resolución Ejecutiva 25/2012, es de conocimiento de la población de Tiquipaya; en consecuencia, la conducta demostrada llega a conculcar el derecho denunciado por los accionantes, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, respecto del derecho de petición, por lo que dicha autoridad demandada, estaba obligada a responder de forma oportuna, fundamentada sea la misma positiva o negativa a las tres peticiones escritas; de las cuales en la primera solicitud, se remitió a la Resolución Ejecutiva cuestionada por los accionantes, cuya data es posterior y de forma contraria a lo descrito por la jurisprudencia constitucional glosada sobre la oportunidad y formalidad; aspecto que en el caso analizado no se dio, en consecuencia, las respuestas no cumplieron con los presupuestos establecidos en relación al derecho de petición; por cuanto, la parte demandada debió dar contestación a la petición de los ahora accionantes, respecto de la debida oportunidad, explicación fundamentada, al no haber actuado así y conforme a los razonamiento vertidos precedentemente, lesionó el derecho de petición de los accionantes.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho a la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1 . Otras consideraciones
- REVOCAR