SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

denegó

La Jueza de Partido de Familia y de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, por Resolución de 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 254 vta. a 260 vta., denegó la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) La abundante jurisprudencia constitucional referente a la subsidiariedad, estableció que no se apertura la jurisdicción constitucional mientras no se haga uso de los recursos ordinarios o administrativos y en su caso haber agotado los mismos, recién queda expedita la vía constitucional; b) En el presente caso las normas de procedimiento administrativo son aplicables al ámbito aduanero, compatibilizadas con el art. 131 CTB, por lo que en aplicación de estas últimas específicamente prevé que contra aquéllos actos se interponen el recurso de alzada, dentro del plazo improrrogable de veinte días computables a partir de su notificación con el acto a ser impugnado, complementada por el art. 4 de la Ley 3092, que dispuso la impugnación de todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; asimismo, el art. 144 del CTB, también contempla el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesiona sus derechos, otorgando la posibilidad de interponer ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió conforme al art. 139 inc. b) del citado Código, dentro del plazo de los veinte días improrrogables a partir de la notificación con la resolución; y, c) Al suscitarse una controversia en el ámbito administrativo, y considerando que el oficio AN-GTR-ULTR/015/2014 de 14 de marzo, contenía una respuesta negativa de la devolución de la Póliza de Garantía “M0001964 de UFVs 1.708.000,00”; debieron acudir a la vía idónea con sus reclamos planteados en su momento (recurso de alzada y jerárquico) para que la autoridad administrativa de impugnación tributaria, tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el caso de autos, aspecto que no ocurrió habiendo acudido directamente a esta acción, sin observar el principio de subsidiariedad.