SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

i)

Hilarión Adel Aparicio España y Paul Roberto Castellanos Zenteno, -hoy demandados- por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de       fs. 210 a 214 vta., informaron que: i) No existe sentencia ejecutoriada, ya que       la resolución de la apelación todavía está pendiente, el fondo del asunto es la elaboración del acta de intervención que fuera levantada donde la Póliza de Garantía se remitió al Ministerio Público, por lo que pasó a competencia del órgano jurisdiccional, de modo que la solicitud de devolución les fue rechazada, pues correspondía impugnar esa decisión ante el órgano respectivo, aspecto que no sucedió; ii) Siendo una competencia administrativa, contrariamente a lo que manifiesta el accionante; el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, incluyó la parte de impugnaciones, estableciendo que se puede impugnar mediante el recurso de alzada, contra cualquier solución o nota que tenga carácter definitivo; es decir, que no cumplió con uno de los principios fundamentales para la utilización de esta acción constitucional como es la subsidiariedad; y, iii) Menciona el accionante que existe una contradicción, siendo que el gerente emitió una resolución sin la debida fundamentación, al respecto se le aclaró que él no tenía competencia para resolver este asunto, pues la máxima autoridad de la ANB, es el Directorio que elabora resoluciones de procedimiento, esta autoridad administrativa no tiene legitimación pasiva, razón por la cual no se agotó los medios legales de defensa, de manera concreta es el Juez de Instrucción en lo Penal el que tiene el control jurisdiccional; el plazo debió tomarse en cuenta desde el proveído de 10 de octubre de 2013, que además ya transcurrió más de seis meses para interponer la demanda tutelar, por lo que pidieron se deniegue la misma.

El asesor legal de la ANB, en audiencia expresó con relación a la admisibilidad de la presente acción, que el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé          la improcedencia, previo cumplimiento de los arts. 33, 53 y 66 del mismo Código, serán admitidos las solicitudes de amparo constitucional; en el presente caso se observó cuatro puntos, dándole tres días; sin embargo, se subsanó el 7 de agosto de igual año, es así que no se cumplió lo establecido por el art. 30.1 y 33 del CPCo, por ello consideró vulnerado los derechos de la institución que representa, por lo que pidió declarar la inadmisibilidad de esta acción, finalmente con relación a la subsidiariedad, manifestó que incumplió con este principio, por no haber agotado    la vía ordinaria, adhiriéndose a lo sostenido por su colega abogado.