SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el accionante mediante DUI de admisión temporal, hizo ingresar 437 barras de perforación el 5 de noviembre de 2008, con un plazo de 507 días, los cuales arribaron a la Aduana de destino Yacuiba, conforme se menciona en la Conclusión II.4 de este Fallo, a cuyo efecto se entregó la Póliza de Garantía de cumplimiento de obligaciones aduaneras. Que por Acta de Intervención AN-GTR-YACTZ-002/09, producto de un sorteo informático, se evidenció que en la admisión temporal de las barras de perforación, no figura la planilla de tributos aduaneros actualizados, y no se procedió a la actualización y ajuste de los intereses sobre el valor declarado, con dicha omisión el declarante incurrió en la conducta prevista en el art. 165 de la CTB, acta de intervención que fuera remitida ante el Fiscal de turno de Yacuiba, motivo por el cual se inició un proceso por presunta comisión del delito de defraudación aduanera, que previo proceso mediante sentencia se declaró absuelto de pena y culpa, sentencia que fue apelada sin que exista un resolución ejecutoriada hasta la presentación de la acción de amparo constitucional.

A pesar de ello, el accionante solicitó la devolución de la Póliza de Garantía M0001964 de UFVs 1.708.000,00 ante las autoridades regionales de Yacuiba y Tarija de la ANB, en reiteradas oportunidades como ser la del 9              de noviembre de 2009, 6 de julio de 2012, 1 de octubre de 2013 y 17 de febrero de 2014, todas éstas merecieron una Resolución de rechazo, expresando de que no corresponde disponer arbitrariamente la devolución o no de la Póliza de Garantía referida; además, con la que fue notificado personalmente Hernán Humberto Barroso Antelo, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “Esteban Barroso L.P.”, otorgándole en cada una de ellas la copia correspondiente, tal como consta en las Conclusiones II.13, II.16 y II.19 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que a partir de ello el accionante podía acudir a la vía administrativa a objeto de hacer uso de los mecanismos de impugnación previstos en materia aduanera, que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, donde se dejó claramente establecido que son aplicables al ámbito aduanero, las normas relativas al procedimiento administrativo compatibilizado con los arts. 131, 143.2 y 144 CTB, de las cuales se extrae que los recursos de alzada y jerárquico son los medios idóneos para impugnar todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.

De lo expuesto, se colige que el accionante a pesar de tener conocimiento personal de la determinación dispuesta por la autoridad demandada, decidió acudir directamente a ésta jurisdicción constitucional, como si se tratase de una instancia adicional que sustituye a la vía administrativa, sin percatarse que contaba con los mecanismos oportunos y eficaces previstos en el Código Tributario Boliviano, para el restablecimiento de sus derechos aparentemente conculcados, de modo que permita a la instancia administrativa revisar las determinaciones denunciadas de ilegales y corregir las supuestas anomalías advertidas; en ese sentido, y al no ser este Tribunal un mecanismo sustitutivo de defensa, no corresponde conceder la tutela impetrada, en aplicación a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que previene que la acción de amparo constitucional, queda  expedita siempre que no exista otro medio de protección inmediata en la vía ordinaria para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, sólo así podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela.