SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
a)
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Presidente y Magistrado respectivamente, de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron informe cursante de fs. 231 a 234, donde manifestaron que: a) Conforme a la definición del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de los fines esenciales contenido en el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), se diseñó una estructura de defensa de los intereses del Estado creándose para el efecto a la Procuraduría General del Estado, conforme a los arts. 229 y siguientes del texto constitucional; advirtiendo del art. 231 de la misma Norma Suprema, que dicha institución cuenta con dos principales funciones, que comprenden por una parte, la representación del Estado como parte procesal y por otra como el ejercicio de roles de supervisión; b) La citación y notificación a la Procuraduría General del Estado, con resoluciones que puedan ser pasibles a activar la vía constitucional; corresponde señalar que, si bien las acciones de defensa del Estado, se enmarcan en procesos de naturaleza constitucional, debe efectuarse una clara distinción en cuanto a la obligatoriedad de citar a dicha institución; toda vez que, no será necesario en tanto no haya sido parte en un proceso jurisdiccional, tal como acontece en el presente caso; toda vez que, la representación legal del Estado estuvo a cargo de YPFB, defensa que debió haber sido supervisada por la Procuraduría General del Estado; c) Con el Auto Supremo 33, se procedió a la notificación de las partes que intervinieron en el proceso, conforme consta de la fotostática adjunta, ambas partes procesales que en marco del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), contaron con el plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional; sin embargo no lo hicieron, deduciendo su aceptación con la decisión del Auto Supremo mencionado; d) La Procuraduría General del Estado, no cuenta con la calidad de tercero interesado en acciones de defensa, cuando no fuere parte procesal directa en el proceso que originó la acción de amparo, mucho menos puede contar con legitimación activa en el caso de autos, al ser YPFB, quien asumió defensa y correspondió a la institución ahora accionante supervisar su actuación procesal, razonamiento que sustenta en la SCP 0353/2012 de 22 de junio, por lo que corresponde denegar la tutela, por falta de legitimación activa; y, e) La SCP 0629/2014 de 25 de marzo, en la que la institución accionante funda y sustenta su legitimación activa, se basa en la SCP 0353/2012, la cual se desarrolla en la presente acción, observando que el accionante en el punto II.5 de su memorial hace mención parcial del contenido de dicho fallo constitucional.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de sus representantes legales, mediante memorial cursante de fs. 239 a 242, refirieron que: a) El Convenio de 7 de mayo de 1998, es específico porque tiene el objetivo de beneficiar a los ex trabajadores que fueron retirados por el cierre de la Unidad de Negocios Servicios Petroleros y por la licitación 001/97, de los equipos de perforación e intervención para la creación de la Sociedad Anónima Mixta, que se encuentra ubicada en Camiri del departamento de Santa Cruz, y cumplían además las funciones de perforadores, maquinistas, enganchadores y ayudantes de pozo; sin embargo, los ex trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel”, demandantes en el proceso laboral, motivo de la presente acción de amparo, no eran beneficiarios del referido convenio; toda vez que, ellos pertenecen a la Unidad de Negocios de Refinación de la ciudad de Cochabamba, cuyas funciones son diferentes a las labores que cumplían los ex trabajadores de la Unidad de Negocios Servicios Petroleros, pero además éstos, eran trabajadores de la capitalización y los ex trabajadores de “Gualberto Villarroel” eran trabajadores de la privatización cuyos momentos históricos de nuestro país fueron diferentes, lo que demuestra la confusión inminente; b) La Empresa YPFB, ha cumplido con el pago de los beneficios sociales conforme consta los comprobantes de pago en el proceso laboral en cuestión, lo que demuestra que la misma cumplió con la ley y no tiene pendiente ningún pago a favor de los ex trabajadores de “Gualberto Villarroel”; c) En el proceso laboral referido, se agotaron todos los recursos de acuerdo a ley, es decir se planteó excepción de impersoneria del demandante y pago documentado, recurso de apelación donde se fundamentó la diferencia entre los beneficiarios de la Unidad Negocios Servicios Petroleros, que pertenecen a la capitalización y los trabajadores demandantes de la Unidad de Negocios de Refinación que pertenecen a la privatización, igualmente YPFB interpuso recurso de casación, donde se fundamentó la misma diferencia, habiendo finalizado dicho proceso laboral con el Auto Supremo 33, cuya resolución final se cuestiona en la presente acción de defensa por falta de fundamentación y otros, lo que demuestra que se agotaron todos los recursos legales en el aludido proceso laboral; d) Las autoridades jurisdiccionales a su turno al haber emitido la Sentencia 074/2010, el Auto de Vista 156/2012 así como el Auto Supremo 33, extralimitaron su competencia, actuaron en forma arbitraria e ilegal al haber extendido los alcances y aplicación del DS 25021, sí como el convenio de 7 de mayo de ese año, que estaban delimitados en tiempo y espacio exclusivamente para los trabajadores de la Unidad Negocios Servicios Petroleros; es decir, esos documentos eran específicos y expresos para dichos trabajadores y en ningún momento se encontraban consignados como beneficiarios los ex trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel” de Cochabamba; y, e) Las decisiones jurisdiccionales afectan el patrimonio de YPFB, a quien se le obliga a pagar la suma de Bs12 772 195,95.- (doce millones setecientos setenta y dos mil ciento noventa y cinco 95/100 bolivianos), en base a decisiones que carecen de fundamentación, son incongruentes y no realizan una correcta valoración de los elementos aportados dentro del proceso laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
- En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes,
- III.4. El principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR