SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
concedió parcialmente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 351/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 428 a 433, concedió parcialmente la tutela solicitada, incoada por el Procurador General del Estado, solo en relación a Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin en efecto el Auto Supremo 33, disponiendo que, sin espera de turno, previo sorteo, se dicte uno nuevo, subsanando los defectos observados en la Resolución y cumpliendo a cabalidad las normas fundamentales y legales aplicables al caso concreto, sin vulnerar el derecho al debido proceso de las partes en litigio, a cuyo fin se ordenó que la Jueza Segunda de Partido del trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, remita al Tribunal de casación el expediente original de dicho proceso laboral; con los siguientes fundamentos: i) En el Auto Supremo ahora cuestionado, si bien se hace mención a algunas disposiciones contenidas en las pruebas, cuya valoración sesgada y arbitraria se acusó en el recurso de casación, así como también aluden y basan su decisión en partes de la exposición de motivos del DS 25021; empero, lo hacen de manera parcial y no en base a la compulsa integral de dichos medios probatorios esenciales, así como tampoco toman en cuenta y menos analizan de manera intelectiva, las disposiciones legales aplicables a cada uno de los procesos de capitalización y privatización de las que fueron objeto de distintas actividades empresariales que desarrollaba YPFB; ii) Las actividades de perforación e intervención en la empresa estatal petrolera, fueron sometidas a procedimiento de Capitalización, a partir de la licitación de las mismas, para su adjudicación por Sociedades Anónimas Mixtas o de riesgo compartido; proceso del cual, de manera taxativa se excluyeron las actividades de YPFB, como las referidas entre otros, a la refinación, labor principal que cumplía la Refinería “Gualberto Villarroel”, misma que luego fue sometida al proceso de privatización y que en su integridad fue adjudicada al consorcio compuesto por la Asociación Petrobras Bolivia S.A. Pérez Companc International”, conforme lo establece el art. 1 del DS 25588, interpretación de legalidad ordinaria, esta última que no ha sido efectuada por los Magistrados suscribientes del Auto Supremo cuestionado, ingresando en evidente incongruencia omisiva denunciada en la acción de amparo constitucional; iii) Además incurrieron en interpretación y valoración parcial, arbitraria e irracional de la prueba producida por los personeros de YPFB, aplicando el principio in dubio pro operario, para otorgar derechos a los ex trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel”, cuando lo acordado en el penúltimo párrafo del convenio de 7 de mayo de 1998, que aclaró y consolidó el acta de entendimiento de 15 de enero del mismo año y estableció los parámetros para la recalificación de los beneficios sociales de los ex trabajadores de la unidad de Negocios y Servicios Petroleros de Camiri y Santa Cruz, se dejó establecido que la base de cálculo para el pago de beneficios sociales convenido en dichos instrumentos legales, solo eran aplicables a los ex trabajadores de la referida Unidad, mal podía haberse tergiversado su aplicación en base al señalado principio laboral, que solo resulta aplicable, cuando existe duda respecto de la aplicación de una determinada disposición legal, lo que no acontece en el caso de los referidos ex trabajadores petroleros; iv) Respecto a la aplicación del principio de no discriminación, tampoco ocurrió en el proceso laboral, puesto que las condiciones en que fue suscrita tanto el acta de entendimiento de 15 de enero de 1998, homologada por el DS 25021, ratificada y aclarada a través del convenio de 7 de mayo de 1998, fue precisamente por que la unidad de Negocios y Servicios Petroleros debía ser capitalizada, previa licitación de los equipos de perforación e intervención y porque los trabajadores de dicha Unidad, podían participar de la empresa que se adjudicará dicha capitalización, requisitos a los que no estaban sometidos los trabajadores de todas las refinerías con que contaba YPFB, que fueron excluidas de dicho proceso de capitalización y más bien fueron sometidas al proceso de privatización, también encarada posteriormente; así emerge del contenido de los referidos elementos probatorios y del contenido de las normas legales arriba citadas; y, v) El Tribunal de cierre, al haber dado a dichos instrumentos legales un sentido y alcance que no tenían y menos considerar y analizar la normativa aplicable a cada proceso de capitalización y privatización, encarados en distintos momentos históricos en relación a las actividades que desarrollaban YPFB, las autoridades judiciales demandadas efectivamente incurrieron en los actos y omisiones indebidas aludidas en la presente acción de amparo, que ha supuesto la infracción del debido proceso, en los componentes aludidos en la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
- En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes,
- III.4. El principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR