SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los ex trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel” de la ciudad de Cochabamba, a través de su apoderado, el 24 de mayo de 2001, interpusieron demanda social de reliquidación de beneficios sociales contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por la suma de Bs28 523 255.- (veintiocho millones quinientos veintitrés mil doscientos cincuenta y cinco 00/100 bolivianos), con el argumento que en sus liquidaciones de beneficios sociales no se contemplaron las ciento treinta horas extras y los dos niveles pagados a los trabajadores de la misma empresa, ya que como consecuencia del proceso de capitalización de YPFB, dispuesto por el entonces Poder Ejecutivo, se procedió a la transferencia de un porcentaje de las acciones de YPFB con la licitación de la venta de los equipos de perforación e intervención.
Señala que, como efecto de la capitalización, se firmó el acta de entendimiento de 15 de enero de 1998, suscrita entre el Presidente de YPFB y los representantes de los trabajadores de dicha entidad pública, homologada mediante Decreto Supremo (DS) 25021 de 20 de abril de 1998, misma que fue aclarada y consolidada por el convenio suscrito de 7 de mayo de ese año, dicho convenio fue consensuado y emitido a causa de la licitación 001/97, por la cual los funcionarios de la Unidad de Negocios y Servicios Petroleros Camiri, fueron destituidos de sus fuentes laborales. El DS 25021, establece que la liquidación de beneficios sociales se cancelará a los trabajadores de YPFB, que hayan sido retirados y cambien su fuente de trabajo a la empresa que se adjudicará los equipos de perforación e intervención, objeto de la Licitación 001/97, mediante la cual, se convocó a empresas interesadas en suscribir contratos de riesgo compartido con el Estado Boliviano, para la exploración y consiguiente explotación y comercialización de hidrocarburos de áreas nombradas, entre las cuales no se encontraba la Refinería “Gualberto Villarroel”.
Además aduce que, el art. 4 de la Ley 1981 de 27 de mayo de 1999, estableció que se excluía de los alcances de la Ley de Capitalización, a las actividades de refinación, transporte, almacenaje y comercialización de hidrocarburos que la empresa YPFB desarrollaba hasta esa fecha, marco normativo por el que mediante DS 25588 de 19 de noviembre de 1999, se adjudicó la licitación pública nacional e internacional de referencia MCEI/YPFB/UR/LIC003/99, a favor del consorcio “Asociación Petrobras Bolivia S.A. Pérez Companc International” (sic), disponiéndose la venta de los activos de la refinerías de petróleo de propiedad de YPFB, en las condiciones establecidas en el pliego de condiciones de la licitación.
Los ex trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel”, situada en el departamento de Cochabamba, fueron destituidos a causa de que la Unidad de Refinación fue privatizada el año 1999, por la Empresa Boliviana de Refinación, mediante otro proceso de licitación, por lo tanto, de la simple lectura de los mencionados documentos y sin que hubiera lugar a duda alguna, el DS 25021, que homologa el acta de entendimiento de 15 de enero de 1998, no alcanza en sus efectos a los trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel”, por cuanto el objeto del Decreto Supremo citado es homologar la liquidación de los beneficios sociales de los trabajadores que fueron retirados como consecuencia de la licitación 001/97 (Santa Cruz-Camiri).
Manifiesta que, bajo todas esas consideraciones anotadas precedentemente YPFB asumió defensa legal del caso, oponiéndose al pago, pero la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, del entonces Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 074/2010 de 4 de agosto, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado. Interpuesto el recurso de apelación contra la referida sentencia, ésta fue confirmanda por Auto de Vista 156/2012 de 20 de julio, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, éste fue objeto de recurso de casación, mismo que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 33 de 19 de febrero de 2013, declaró infundado.
La Sentencia 074/2010, emitida por la Jueza ahora demandada, no evaluó la prueba aportada por la entidad demandada, ya que los trabajadores una vez producido su alejamiento de la empresa, habrían recibido la cancelación de sus beneficios sociales, el acta de entendimiento de 15 de enero de 1998, fue suscrita entre la Presidencia ejecutiva de YPFB, el Ministro de Trabajo y la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, estableciéndose otorgar un trato especial a los trabajadores afectados con los procesos de capitalización de la empresa demandada, señalando de manera clara que se procedería a pagar beneficios sociales, horas extras y viáticos de campo a los trabajadores que sean retirados de YPFB y que cambien de fuente laboral a las empresas que se adjudiquen los equipos de perforación e intervención, condicionante única con la que se suscribió el acta señalada, misma que fue homologada por el DS 25021 y ya que los demandantes no cumplieron dicha condición, no podrían ser favorecidos por los extremos de dicho Decreto, consecuentemente la jueza a quo se apartó del citado convenio, al tergiversar su contenido, beneficiando a trabajadores de otras unidades de YPFB, ocasionando un problema económico a la petrolera estatal.
Asimismo, la Resolución de primera instancia, vulneró el derecho a la motivación, fundamentación, y por ende congruencia de toda resolución jurisdiccional, así como el derecho a la valoración razonable de la prueba; toda vez que, confunde el acta de entendimiento de 15 de enero de 1998, con el convenio colectivo de trabajo de 7 de mayo de 1998, incurriendo en una errónea interpretación en relación a la prueba aportada, faltando a la verdad material y lesionando el debido proceso; asimismo, carece de una debida motivación; ya que, la Jueza se limita a una simple relación de los documentos, no expresa los presupuestos jurídicos; es decir, las normas legales aplicables al caso, la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción. En cuanto a la aplicación de los principios laborales, ésta solo cita el principio in dubio pro operario, faltando a la motivación, cuando no resulta correcto o pertinente la aplicación del mismo, ya que este principio es aplicable cuando la norma presenta dos sentidos y bajo este principio se debe optar por el que resulte más beneficioso al trabajador, o cuando existen dos normas, ante lo cual se deberá elegir la aplicación de la norma más favorable, bajo el principio de la jerarquía normativa, supuesto que no ocurrió en el presente caso.
Con referencia al Auto de Vista 156/2012, pronunciado por el Tribunal de alzada, se efectuó un análisis sesgado, erróneo y parcializado y en especial no analizó el convenio de 7 de mayo de 1998, haciendo referencia solamente al acta de entendimiento y al DS 25021, que homologó dicha acta, ambos instrumentos genéricos que no ingresan a especifidades, demostrando la tergiversación en la que incurrió dicho tribunal, además el convenio suscrito entre YPFB, la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, los Sindicatos de Santa Cruz y Camiri de la Unidad de Negocios Servicios Petroleros, o fue dirigido a otro sector de trabajadores, al tratarse de una unidad técnica que fue cerrada, situación que no fue tomada en cuenta. Asimismo, al pronunciarse tanto el Auto de Vista como la Sentencia de primera instancia, se incurrió en los mismos errores que cometieron los demandantes, porque los actores pertenecen a la Refinería “Gualberto Villarroel” de Cochabamba, transferida mediante privatización y el convenio, el acta y el Decreto Supremo se refieren a los trabajadores de la Unidad Negocios Servicios Petroleros Capitalizadas, cuyos momentos históricos son diferentes.
Finalmente, denuncian que el Tribunal de cierre al momento de resolver el recurso de casación, incurrió también en una errónea interpretación de la prueba aportada, generando incongruencia en su fallo, vulnerando tanto el debido proceso objetivo y sustantivo en relación a la razonabilidad del mismo; toda vez que, esta Resolución, no se fundamenta en la verdad material, sino se trata de conclusiones y decisiones sin fundamento alguno, careciendo de claridad en la explicación sobre el por qué en su parte resolutiva, es extremadamente lacónico y viola el debido proceso con relación a la congruencia de las resoluciones emitidas, por no cumplir con la exigencia de motivación que deben tener las resoluciones, máxime si estas ponen punto final a la tramitación de un proceso social en el cual está de por medio intereses del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
- En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes,
- III.4. El principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR