SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2015-S1

Fecha: 21-Abr-2015

III.6.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que dentro el proceso social seguido por Luis Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco en representación de los ex trabajadores de YPFB Refinería “Gualberto Villarroel” contra YPFB por concepto de reliquidación de beneficios sociales, la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, mediante Sentencia 074/2010, declaró probada en parte la demanda principal, probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, debiendo proceder la Empresa YPFB, a través de su representante legal, a cancelar a los actores la suma de Bs12 772 193,95.- (doce millones setecientos setenta y dos mil ciento noventa y tres 95/100). Interpuesto el recurso de apelación, el mismo fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 156/2012-SSA-I, por la cual confirmó la sentencia impugnada. 

Una vez devuelto el expediente de referencia al juzgado de origen, en la fase de ejecución de sentencia, la empresa YPFB mediante memorial de 27 de febrero de 2014, presentado ante la Jueza de la causa, solicitó se notifique previamente a la Procuraduría General del Estado, mereciendo el decreto de 28 de febrero de igual año, que dispuso que se ponga a conocimiento el referido proceso a dicha institución, misma que fue notificada con la resolucion judicial el 7 de marzo de 2014.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario referirse sobre la legitimación activa de la Procuraduría General del Estado en la interposición de acciones de defensa, legitimación que se encuentra constitucionalizada en el art. 231.1.2 de la CPE, concordante con el art. 79.I del Código Procesal Civil (CPC) establece que: “Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho público, se citará a la o el personero legal de la entidad estatal correspondiente, sin perjuicio de notificarse a la Procuraduría General del Estado; su falta de apersonamiento no importará nulidad de obrados”, norma que se encuentra en plena vigencia a partir del 19 de noviembre de 2013; es decir, la Procuraduría General del Estado, tiene legitimación para interponer acciones de defensa donde se vean afectados los intereses del Estado, que en el presente caso, presuntamente existiría afectación a éstos.

Por tales circunstancias, la Procuraduría General del Estado, a través de sus representantes legales, considerando que fueron lesionados los derechos constitucionales de la empresa estatal, interpuso la presente acción impugnando el Auto Supremo 33, emitido por las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes resolvieron el recurso de casación formulado por los accionantes, con la argumentación que dicho fallo fue pronunciado sin contar con la fundamentación suficiente y pertinente, que recayó en una errónea e insuficiente valoración probatoria de la prueba que fue aportada por la empresa YPFB, además se omitió efectuar la labor de interpretación ordinaria, respecto de las normas aplicables al caso concreto, referidas a las normas contenidas y que establecieron los procesos de capitalización y privatización de las actividades que cumplía dicha empresa petrolera estatal.

Los accionantes denuncian en la presente acción de defensa, que los Vocales emitieron el Auto de Vista impugnado a través del recurso de casación, no refirieron ni valoraron el convenio de 7 de mayo de 1998, suscrito entre YPFB y los trabajadores de la Unidad Negocios Servicios Petroleros, los Magistrados reproduciendo parte de la fundamentación del Auto de Vista, establecieron que sí se habían referido y valorado dicho convenio; sin embargo, cabe mencionar que simplemente trascriben parte del citado documento y no ingresan a valorar el contenido del mismo, haciendo mención a sentencias constitucionales en relación a los principios informadores del proceso laboral, como el de protección, el indubio pro operario y el de no discriminación, para luego declarar infundado dicho recurso.

En consecuencia, no ingresaron a considerar, menos a valorar la prueba esencial que es el convenio de 7 de mayo de 1998, el cual establece los parámetros de reliquidación de los beneficios sociales de los trabajadores de la Unidad Negocios Servicios Petroleros, emergentes precisamente de la venta, previa licitación de los equipos de perforación e intervención, para la creación de la Sociedad Anónima Mixta, procedente del DS 25021, que aprobó el acta de entendimiento; en el último párrafo del anotado Convenio señala que: “El presente convenio consolida lo acordado en el Acta de Entendimiento firmada el 15 de enero de 1998 y homologada en el Decreto Supremo N° 25021 de 20 de abril de 1998. Asimismo, el reproceso de las planillas de haberes solo es con carácter y efectos de cálculo para el pago de beneficios sociales de la UNSP” (sic); consiguientemente, ésta disposición contenida en el convenio ya nombrado, en el que se basó la demanda laboral interpuesta por los ex trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel”,  que no es aplicable a ellos, por estar específicamente destinado a los trabajadores de la Unidad Negocios Servicios Petroleros, que se encuentran en la ciudad de Santa Cruz y en Camiri, por lo cual, se advierte una insuficiente y errónea valoración probatoria sobre las pruebas como ser acta de entendimiento, Decreto Supremo que homologa ésta y el Convenio que aclara los alcances y los parámetros de recalificación de los beneficios sociales de los trabajadores de la Unidad Negocios Servicios Petroleros; los Magistrados ahora demandados, se limitaron a transcribir partes de las mencionadas pruebas, más no valoran de manera integral, pese a que en el recurso de casación, se acusó esa defectuosa valoración efectuada, tanto por la Jueza de primera instancia y por el Tribunal de alzada.

Con relación a la denuncia de que las autoridades jurisdiccionales (Juez a quo y de apelación) no consideraron las normas aplicables que se dictaron para cada caso en particular, en los momentos históricos en este caso, para los trabajadores de la Unidad Negocios Servicios Petroleros y para los trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel” y para las demás Refinerías que contaba YPFB y que eran momentos históricos diferentes, tanto en el tiempo como en la normativa aplicable; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, y las autoridades demandadas guardaron absoluto silencio, lo que deviene en una omisión de pronunciamiento, que efectivamente incumbe falta de una debida fundamentación, como elemento del debido proceso, por lo que corresponde, conceder la tutela impetrada, sobre las autoridades jurisdiccionales de ultima instancia.

Por otra parte, con relación a las demás autoridades jurisdiccionales también demandadas, la Resolución del Tribunal de cierre, tiene la posibilidad de modificar o confirmar el Auto de Vista 156/2012-SSA-I pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ese sentido, también la Sentencia 074/2010, emitida por la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento, puede ser modificada o revocada, corrigiendo las supuestas vulneraciones a derechos y garantías denunciados como lesionados, por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada contra dichas autoridades.