SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2015-S1

Fecha: 21-Abr-2015

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2015-S1

Sucre, 21 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                     08684-2014-18-AAC

Departamento:                Potosí

 

En revisión la Resolución 14/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 100 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Bejarano Durán en representación legal de la Empresa “Británica SRL” contra Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional, Juan Carlos Baspineyro Avilés, Jefe de Unidad Administrativa a.i.; Antonia Martínez Choque, Responsable de la Supervisoría de Contrabando Contravencional; y Carlos Pacheco Gamarra, Técnico en Infraestructura Aduanera I del Departamento de Administración de Bienes y Servicios; todos de la Aduana Nacional, Regional Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 72 a 77, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Aduana Nacional Regional Potosí, lanzó de manera pública el proceso de contratación de “Construcción de Galpones y Oficinas de Aduana Interior Potosí”, el 20 de mayo de 2014 con CUCE 14-0283-0-470389-1-1, registrado en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) el cual en sujeción a los plazos programados; el 10 de junio de igual año se realizó el acto de apertura de sobres, concluido el mismo, en su condición de proponente y representante legal de la Empresa BRITANICA SRL solicitó una copia del acta, sin recibir respuesta alguna.

Posteriormente, el 25 de junio de 2014, tuvo conocimiento a través del SICOES FORMULARIO 100E, que el proceso en cuestión había sido declarado nulo, y a través de un correo electrónico le hicieron llegar una copia de la Resolución Administrativa (RA) AN-GRGPR-ULEPR-SABS.RA 08/2014 de 30 de junio, mediante el cual asumió conocimiento oficial de la anulación, fallo que no tenía sustento técnico ni legal que respalde dicha decisión. 

La Comisión de Calificación, integrada por Juan Carlos Baspineyro Avilés (Representante de la Unidad Administrativa), Antonia Martínez Choque (Unidad solicitante) y Carlos Pacheco Gamarra (Técnico en Infraestructura), en base a la evaluación preliminar y económica y en aplicación del art. 38 del Decreto Supremo (DS) 0181, al evaluar el informe de Calificación y Recomendación GRP-ANPE-007/2014, se permitieron recomendar al Responsable del Proceso de Licitación Pública ya referida, a la empresa Constructora INALCONS por haber obtenido la puntación más alta de 95 puntos; en consecuencia, recomiendan la emisión de la Resolución de Adjudicación.

Consecutivamente, de manera inadmisible, en base al Informe Legal AN-GRPGRULEPR-IL-SABS 034/2014 de 18 de junio, el Responsable del Proceso de Contratación (RPC) Manuel Félix Sangueza Guzmán mediante AN-GRGPR-ULEPR-SABS-RA 08/2014 de 30 de junio, declaró nulo el proceso de contratación, sin exponer la fundamentación, motivación y menos justificación legal y técnica de su decisión administrativa, lo que creo susceptibilidad y falta de seguridad jurídica en la Aduana Nacional, denotando que los servidores públicos (Comisión de Calificación y el Responsable de Contratación) hubiesen actuado de manera contradictoria, porque de principio recomendaron la adjudicación de la ejecución de la obra a una empresa, para luego resolver anular todo el proceso, bajo el sustento de que existió error en el Documento Base de Contratación (DBC), cuando este instrumento fue aprobado por el Gerente Regional Potosí a.i. de la Aduana Nacional y Responsable del proceso de contratación por Resolución AN-GRPGR-ULEPR-RA-SABS 004/2014 de 29 de mayo; decisiones que han quebrantando el debido proceso y vulnerado los intereses de la empresa a la que representa, así como de las demás empresas proponentes.   

Finalmente, aduce que de acuerdo al art. 90 del DS 0181 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), no procedía el recurso administrativo de impugnación contra la Resolución que declara la Anulación del proceso de contratación ya aludida, siendo la única vía expedita la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso, a la igualdad y al trabajo; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad de la Resolución Administrativa de Anulación del proceso de Contratación AN-GRPGR-ULEPR-SABS-RA 08/2014 de 30 de junio, pronunciada por el Responsable del proceso de contratación y la calificación de propuesta técnica-económica disponiendo que el mismo, efectué una nueva, legal y fundamentada evaluación en aplicación de la Ley 1178 y DS 0181.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 96 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción interpuesta.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional; Antonia Martínez Choque, Responsable de la Supervisoria de Contrabando Contravencional y Juan Carlos Baspineyro Avilés, Jefe de la Unidad Administrativa; todos servidores públicos de la Aduana Nacional Regional Potosí; presentaron informe en forma conjunta cursante de fs. 87 a 90 vta., en el que manifestaron: a) Con relación a la observación respecto a que no se quiso entregar el Acta de Apertura a la empresa, esta no correspondía ya que la misma no esperó la entrega correspondiente, ya que no existió ninguna observación efectuada por ninguna empresa proponente que hayan hecho constar este extremo en la referida Acta de apertura de sobres; b) Resultó contradictorio por parte de la empresa accionante, al expresar que el 25 de junio de 2014, tomó conocimiento de la anulación del proceso en el SICOES, cuando el mismo fue publicado el 30 del mismo mes y año y remitido a los correos de la empresas proponentes, conforme al art. 51.III del DS 0181, que establece que las notificaciones se darán por realizadas en la fecha de publicación de la resolución en el SICOES, por la cual se tiene conocimiento oficial; c) No existió un hecho ilógico que contravenga los intereses de la Institución cuando dentro del proceso de contratación de obras, bienes y servicios los funcionarios involucrados puedan enmendar, situación que si pueden generar responsabilidad a posterior, este hecho se puede dar hasta antes de la firma de contrato y debe estar debidamente justificado, tal cual aconteció en el presente proceso, la comisión de calificación advirtió en segunda instancia que los modelos de DBC no se encontraban actualizados conforme la Resolución Ministerial 055 de 24 de enero de 2014, que resuelve aprobar modelos de DBC y en el caso específico para la contratación de obras en la modalidad de licitación pública, el cual fue remitido al Responsable del proceso de contratación mediante informe GRPGR-ANPE 012/2014, y conforme al papelografo, se podía determinar las diferencias correspondientes sobre las cuales esta comisión hubiese sido sujeto de responsabilidad por inobservancia a las normas establecidas, actualizadas y publicadas para su estricto cumplimiento, por lo que existía la motivación técnica y legal correspondiente para la anulación del proceso; d) El art. 38 inc. g) del DS 0181, establece que el Responsable de evaluación o la Comisión de calificación, elaborarán cuando corresponda el informe técnico para la cancelación, suspensión o anulación de un proceso de contratación concordante con el art. 28 de la misma normativa legal, modificado por el art. 3.V del DS 1497; e) No se vulneró el derecho al debido proceso, al argumentar en la presente acción tutelar sentencias constitucionales establecidas en el DS 29190, ya que dicha normativa no se encuentra vigente; la calificación efectuada por la Comisión determinó que la empresa Británica SRL se situé en el tercer lugar incluso por la propuesta económica presentada que fue del monto mayor, entre las tres empresas calificadas; f) No existió vulneración del derecho a la igualdad ya que no hubo una evaluación ilegal y forzada que sea demostrada por el accionante, en todo caso al anularse el proceso, este derecho de igualdad corrió para todas las empresas y más aún la empresa que fue adjudicada en una primera instancia no hizo la representación que efectuó la empresa Británica SRL que ocupó en tercer lugar en la calificación; g) Tampoco se vulneró el derecho al trabajo, ya que la empresa no pudo contratar personal para la ejecución de la obra, porque no pudo asumir como ganadora de un proceso que se encontraba en plena evaluación, por lo que dicha aseveración no tenía fundamento en la presente acción de amparo; y, k) El actuar de la empresa accionante con mala fe y dolo, se ve reflejado al interponer un amparo constitucional el 5 de septiembre de 2104, cuando la segunda publicación del proceso de construcción de galpones y oficinas para la Aduana Nacional Interior Potosí, se efectuó en el SICOES el 28 de agosto de igual año y conforme a cronograma establecido, se realizó inspección previa, consultas escritas y la reunión de aclaración que permitió a la institución estatal aprobar y publicar el DBC correspondiente, sin que la misma haya sido objeto de impugnación, derecho plenamente válido para que la empresa Británica SRL interponga dicha objeción, si notó afectados sus intereses económicos, habiendo la Aduana aperturado sobres para el proceso el 18 de septiembre a horas 15:30, teniendo la empresa una vez más la oportunidad de participar de dicho acto y establecer o dejar precedentes de las acciones tomadas, sin embargo no manifestó ninguna intención al respecto.

Carlos Pacheco Gamarra, Técnico en Infraestructura Aduanera I del Departamento de Administración de Bienes y Servicios de la Aduana Nacional, Regional Potosí, no presentó informe alguno, ni se apersonó a la audiencia señalada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 100 a 103 vta., denegó el amparo solicitado por Juan Carlos Bejarano Durán en representación de la empresa “Británica SRL”, salvando el derecho del accionante por los presuntos perjuicios que se hubieren causado, a la vía correspondiente; con los siguientes fundamentos: 1) El proceso de contratación de la obra “Construcción de Galpones y Oficinas de Aduana Interior” fue publicada y aprobada en mayo de 2014, pero las autoridades demandadas no se percataron que dicha publicación y aprobación fue realizada en base a una Resolución Ministerial que no estaba en vigencia, y no se realizó de acuerdo a la Resolución Ministerial 055 de 24 de enero de 2014, falencia que constituye motivo de nulidad que importa una nueva publicación de la convocatoria en el SICOES conforme al art. 28.IV del DS 0181; 2) Se evidenció que ha existido inobservancia a la normativa de contrataciones, en cuanto al margen de preferencia, boleta de garantía a primer requerimiento, equipo mínimo comprometido para la obra, incumplimiento en la elaboración de formularios, como otros presupuestos de la anulación del proceso de contratación; 3) La anulación del proceso de contratación resulta legal, por cuanto se basa en disposiciones legales en vigencia; 4) La actuación del Responsable del proceso de contratación, al aprobar el DBC mediante Resolución Administrativa 004/2014 de 29 de mayo, sin tomar en cuenta la Resolución Ministerial 055/2014, ha viciado de nulidad el proceso de contratación; 5) No es competencia del Tribunal de garantías establecer las responsabilidades de las autoridades demandadas, por el perjuicio que se hubiese causado con estos actos a la parte accionante, para la cual se salva a la vía correspondiente; y, 6) Si bien existió vulneración al debido proceso, éste ha sido reparado, por la nueva convocatoria que fue publicada en el SICOES, ya se  realizó la apertura de sobres, en consecuencia, en la Resolución Administrativa Anulatoria no se evidencia que se hubiere vulnerado el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 24 de enero de 2014, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a través de la Resolución Ministerial 055, resolvió aprobar los nuevos modelos de Documentos de Base de Contratación, en las modalidades de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo y en la Modalidad de Licitación Pública; misma que entró en vigencia a partir de su publicación en el SICOES (35 a 37).

II.2.  El 29 de mayo de 2014, Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, en uso de sus facultades específicas como Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, por RA AN-GRPGR-ULEPR-RA-SABS 004/2014 resolvió aprobar el Documento Base de Contratación del proceso de contratación “Construcción Galpones y Oficinas Aduana Interior Potosí CODIGO: GRP-LP-P-001/2014, CUCE: 14-0283-04-470310-1-1, en la modalidad Licitación Pública, disponiendo su publicación en el SICOES (fs. 65 a 66).

II.3.  El 30 de junio de 2014, mediante Informe GRPGR-ANPE 012/2014 la Comisión de Calificación, complementó al Informe GRP-ANPE 008/2014 de 16 de junio, que advirtiendo la existencia de errores en el DBC publicado respecto al Proceso de Contratación “Construcción Galpones y Oficinas Aduana Interior Potosí” conforme al art. 28 del DS 0181, recomendó al Responsable de dicho proceso, la anulación del mismo hasta el vicio más antiguo, por no encontrarse ajustado a la Resolución Ministerial 055 de 24 de enero de 2014 (fs. 27 a 32). 

II.4.  El 30 de junio de 2014, el Gerente de la Aduana Nacional Regional Potosí, mediante Resolución Administrativa de Anulación AN-GRPGR-ULEPR-SABS-RA 008/2014, en atención al informe complementario GRP-ANPE-012/2014 de la misma fecha, resolvió declarar la Anulación del proceso de contratación de “Construcción Galpones y oficinas Aduana Interior Potosí”, por inobservancia a la normativa de contrataciones y error en el DBC publicado conforme establece el art. 28.IV del DS 0181 (fs. 47 a 53).

II.5.  El 28 de agosto de 2014, de acuerdo al informe presentado el 25 de septiembre de igual año, se realizó la segunda publicación del proceso de contratación de galpones y oficinas para aduana interior Potosí (fs. 87 a 90).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que los servidores públicos demandados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la empresa que representa, al anular todo el proceso de contratación “Construcción Galpones y Oficinas Aduana Interior Potosí”, sin exponer la fundamentación, motivación y menos justificar de manera legal y técnica dicha decisión administrativa, resolución que no puede ser objeto de impugnación conforme al art. 90 del DS 0181.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y sus antecedentes de la presente acción de amparo constitucional elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

Al respecto, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I  de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala que “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.  

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.  La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

En el procedimiento constitucional vigente, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, dado que según la norma prevista por el art. 129.I de la CPE, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 53.2 del CPCo establece que esta acción tutelar no procede: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (negrillas añadidas).

Cuando se denuncia un hecho ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la presentación de la acción de amparo o antes de la celebración de la audiencia de la acción, sin mayor examen se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que la originó, pues implica la desaparición del objeto de la acción.

La jurisprudencia constitucional glosada por este Tribunal, estableció: “…la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo” así lo entendió la SC 0998/2003-R de 15 de julio, misma que fue anotada en la SCP 999/2013 de 27 de junio.

En ese mismo razonamiento y perfeccionando la jurisprudencia glosada que antecede, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló: “...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu proprio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por sí o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0417/2012 de 22 de junio expresó: “Cabe aclarar que al haberse dejado sin efecto la decisión asumida en la reunión de Directorio de 28 de diciembre de 2009, que fue cuestionada por los accionantes, se resolvió la denuncia objeto de la pretensión -nulidad de la Resolución- respuesta que se dio antes que se realizará la audiencia de amparo constitucional, situación que no fue advertida por el Tribunal de garantías; extremo que no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, al haber desaparecido el objeto de la presente acción de defensa, ya que un razonamiento contrario, implicaría permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a activar la jurisdicción constitucional, cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada” (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que Juan Carlos Bejarano Durán en representación de la empresa “Británica SRL”, participó en el proceso de contratación “Construcción Galpones y Oficinas Aduana Interior Potosí”, licitación pública emitida por la Aduana Nacional Regional Potosí, el mismo fue anulado por el Gerente Regional Potosí a.i. de la Aduana Nacional y Responsable del proceso de contratación mediante Resolución Administrativa de Anulación AN-GRGPR-ULEPR-SABSRA 008/2014 de 30 de junio.

De que de la revisión del memorial de demanda de la presente acción de defensa, presentado el 16 de septiembre de 2014, se advierte que el accionante solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa de Anulación del proceso de contratación AN-GRGPR-ULEPR-SABSRA 008/2014, además, se anule la calificación de propuestas técnica-económica, disponiendo que el Responsable del referido proceso efectué una nueva evaluación en aplicación de la Ley 1178 y DS 0181, en razón de que afecta a los intereses de la empresa a la que representa.

De todo lo anotado, se establece que los supuestos actos vulneratorios que denuncia el accionante fueron repuestos antes de la presentación de la acción tutelar, en este caso, tanto la Resolución Administrativa de Anulación, así como la calificación de propuestas técnica-económicas, ya antes aludida, dentro del proceso de contratación “Construcción Galpones y Oficinas de Aduana Interior Potosí”, fueron dejados sin efecto; asimismo, cabe señalar que de acuerdo al informe emitido por uno de los demandados (fs. 87 a 90), el 28 de agosto de 2014 se efectuó la segunda publicación del referido proceso de contratación, dando lugar a su aprobación y publicación del BDC que corresponde, realizándose la apertura de sobres el 18 de septiembre del mismo año, proceso que no fue observado, ni objeto de impugnación por la empresa ahora accionante, situación que no fue objetada, ni refutada por la parte accionante en el desarrollo de la audiencia de la presente acción de defensa; es decir, que una vez que se anuló el reiterado proceso de contratación, posteriormente se publicó otra nueva para el mismo fin; en ese sentido, podemos señalar que al haberse superado los hechos que supuestamente vulneraban el derecho del debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la empresa “Británica SRL”, el objeto de la tutela no existe, desapareció, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 100 a 103 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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