SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
1)
Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i. del SIN Cochabamba, en su condición de tercero interesado, a través de informe escrito, cursante de fs. 98 a 103 vta., señaló lo siguiente: 1) El accionante alegó que el Auto Supremo 25, al disponer la anulación de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda contenciosa-tributaria coarta su derecho a la defensa vinculado con el principio de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la tutela judicial, al no haberle otorgado el plazo de veinte días para que pueda acudir a la impugnación en la vía administrativa conforme al art. 143 de la Ley 2492, al suponer que él también sería responsable del error cometido por la Administración Tributaria, quien concedió la facultad de impugnar la RA 23-00763-09, por la vía administrativa y jurisdiccional; 2) Esta Resolución Administrativa, es un acto administrativo definitivo dictado por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, en etapa de cobranza coactiva del Pliego de Cargo 181/2002, mediante el cual se declaró a Eduardo Pereira Sanzetenea, responsable solidario y/o subsidiario por la derivación de la demanda administrativa del contribuyente CONSORCIO “CONSCAL AREA”, que cumplió con el procedimiento establecido en el art. 171 y ss. de la Ley “1340” y al haber sido impugnado dentro del proceso contencioso-tributario, concluyó en la emisión del Auto Supremo 25, que anula obrados inclusive hasta el Auto de 29 de septiembre de 2009, por el que el Juez a quo, admitió la demanda y corrió en traslado la demanda tributaria incoada; 3) El fallo emitido por las autoridades demandadas de ninguna forma vulnera derecho o garantía constitucional alguno del accionante, quien en virtud a dicha determinación, podía regularizar el procedimiento; es decir, presentar recurso de alzada, tomando en cuenta los plazos que otorga el art. 143 de la Ley 2492, que son veinte días a partir de la notificación con el acto administrativo; 4) De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante, presentó su demanda contenciosa- tributaria el 25 de septiembre de 2009 y computando desde el día siguiente de la fecha en que fue notificado con la RA 23-00763-09 (11 de septiembre del indicado año), tenía ocho días más a partir de la notificación con el Auto de rechazo por el Juzgado de origen, que fue 28 de agosto de 2014, momento en que se dio cumplimiento al Auto Supremo 25, notificado el 20 de febrero del citado año, con el cual tomó conocimiento que la Resolución Administrativa de Derivación al responsable subsidiario, debe ser impugnada únicamente mediante recurso de alzada y posterior jerárquico, en virtud a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 2492, que establece que el “notificado podrá impugnar el acto que lo designa como responsable subsidiario utilizando los recursos establecidos en el presente Código; precepto legal que además fue analizado en las SSCC 1181/2010-R de 6 de septiembre y 2774/2010-R de 10 de septiembre, entre otras; sin embargo, Eduardo Pereira Sanzetenea, representado por su apoderado, pese a tomar conocimiento con la notificación del referido Auto Supremo y Auto Interlocutorio de 27 de agosto de 2014, no recondujo su error al debido procedimiento, interponiendo el recurso de alzada ante la autoridad de impugnación tributaria, pese a contar con ocho días más de plazo para regularizar la vía de impugnación, según la suspensión establecida en el art. 231 de la Ley “1340”, establece que “…la presentación de la demanda ante el Tribunal Fiscal, determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnado”; 5) La acción de amparo constitucional interpuesta, no es procedente, toda vez que existía otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos del accionante supuestamente vulnerados, más aún cuando el referido Auto Supremo, realiza una aplicación objetiva de la ley, respecto al uso de la vía recursiva de impugnación a la cual estaban facultados a interponer los declarados responsables solidarios y/o subsidiarios a través de la Resolución Administrativa de Derivación, por lo que el accionante al contar con una vía de impugnación facultada por ley, al haber hecho uso de aquella, no puede pretender subsanar su negligencia, dejadez, mediante el uso de la presente acción de defensa, buscando su nulidad, bajo el argumento irracional de que dicha resolución debió incluir que el error no era atribuible a su persona sino a la Administración Tributaria, debiendo en consecuencia las autoridades demandadas otorgarle el plazo de veinte días, previsto por el art. 143 de la Ley 2492; cuestionando la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el Tribunal demandado, para cuyo ámbito de tutela el accionante, omitió identificar cuáles eran las reglas de interpretación que fueron omitidas por dicha jurisdicción estableciendo el nexo de causalidad entre el hecho y la lesión causada, por lo que en el entendido que el Auto Supremo 25 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se enmarca en los presupuestos de orden constitucional señalados por la legislación comparada y por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que sea anulado parcialmente; y, 6) Al haber demostrado que con la notificación del Auto Supremo antes indicado, y Auto interlocutorio de 27 de agosto de 2014, no se vulneraron los derechos invocados del accionante, al tener expedita la vía de impugnación mediante el recurso de alzada ante la autoridad de impugnación tributaria, como medio de resguardo de sus derechos y obligaciones, por cuanto la seguridad jurídica consiste en una aplicación objetiva de la ley, y al no haber presentado ni viabilizado el recurso de alzada, en el plazo dispuesto por la Ley 2492, no es posible pretender que la presente acción de amparo constitucional supla y sustituya la desidia y pereza del accionante, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- A tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones; por ello, esta judicatura constitucional tiene la obligación de expresar con total claridad, porqué la problemática analizada es o no de relevancia constitucional y si afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En ese sentido, los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada
- III.3. Análisis del caso concreto
- facultad de impugnar la resolución emitida, en la vía administrativa, ante la ARIT, o en la vía judicial, ante entonces la Corte Superior de Distrito Judicial
- denegado
- CONFIRMAR