SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 126 a 131, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante pretende por la presente acción tutelar que la jurisdicción constitucional revise los actuados de la jurisdicción ordinaria, empero de acuerdo a la modulación realizada por la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, si bien ya no es necesaria la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional; sin embargo, se exige la concurrencia de varios presupuestos, entre estos: “primero, por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales comprometidos en la determinación o resolución impugnada…” (sic), supuestos que la parte accionante no tomó en cuenta a tiempo de formular su demanda, ya que no realizó una presentación para demostrar ante la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulnera sus derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, no se especificó la dimensión en la que fueron quebrantados sus derechos fundamentales, no siendo suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y otros, sino como se tiene referido se debe demostrar la dimensión, pretendiendo por el contrario, convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia, porque lo que presenta el accionante en su demanda constitucional, es una relación de antecedentes, resaltando las actuaciones que no le parecen correctas, pero lo hace de forma más subjetiva que jurídica, sin mencionar en forma ordenada qué principios constitucionales fueron obviados, menos en qué forma éstos no fueron considerados por los demandados, ni refiere por qué sus interpretaciones son equivocadas y en qué forma aquella vulneró sus derechos; ii) Sobre los argumentos de la falta de fundamentación del referido Auto Supremo, en mérito a que su revisión no conlleva una revisión de fondo de la Resolución sino una verificación de elementos que hacen que un fallo se encuentre conforme a derecho, al respecto la jurisprudencia constitucional indicó que la fundamentación de las resoluciones no debía ser extensa, mientras sea comprensible y responda a todos los aspectos que fueron propuestos por las partes, lo que denota que la fundamentación no se encuentra en la amplitud del fallo, sino en que éstos sean apropiados para resolver el caso conforme a ley; de la revisión del Auto Supremo 25, encuentran que dicha determinación cumple con la debida fundamentación, toda vez que se exponen las razones jurídicas y fácticas que sustentan la decisión; consecuentemente, las autoridades judiciales demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento a la motivación y fundamentación; y, iii) Evidentemente dentro del proceso contencioso tributario formulado por el accionante contra la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, a mérito de la nulidad dispuesta por Auto Supremo 25, hoy observado la Jueza Segunda          de Partido Administrativa Coactiva Fiscal Tributaria, por Auto de 27 de agosto de igual año, rechazó la demanda referida, disponiendo el archivo de obrados; por consiguiente, existía todavía la posibilidad de que el accionante a partir de ese momento, pueda hacer valer sus derechos con la posibilidad de impugnación de la resolución que le causaba agravio en la vía administrativa correspondiente, bajo las condiciones legales establecidas al efecto, toda vez que no existía pronunciamiento expreso en la Resolución emitida por las autoridades demandadas que limite dicha posibilidad.