SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
a)
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que: a) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, si bien anularon el proceso contencioso tributario planteado por su persona, incluso hasta el Auto de 29 de noviembre de 2009, de admisión de la demanda, considerando que se cometió un error al haber acudido a la vía judicial y no a la administrativa para impugnar la Resolución Administrativa observada, además de llamar severamente la atención a la Administración Tributaria por incumplimiento a la normativa específica, reconociendo que indujeron en error al responsable solidario y subsidiario, también lo hacen responsable de socapar dicho error indicando que lo consintió en franca deslealtad, omitiendo referirse a su situación como sujeto pasivo; b) Acudió a la vía judicial porque la Administración Tributaria le habilitó la misma y si fue erróneo el proceso seguido, las autoridades demandadas, debieron indicar expresamente que aún podían acudir a la vía administrativa, porque la equivocación incurrida no era su culpa; y, c) El art. 232 de la CPE, respecto a la administración pública, no señala que el sujeto pasivo debe ser corresponsable con ésta de lo que hace, más al contrario es por si sola responsable de sus actos y no puede echarse la culpa al sujeto pasivo de los errores que comete, el art. 235.1, 2 y 4 de la Norma Suprema, establece que son obligaciones de los servidores públicos cumplir la Constitución y las leyes con responsabilidad de acuerdo con los principios de la función pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- A tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones; por ello, esta judicatura constitucional tiene la obligación de expresar con total claridad, porqué la problemática analizada es o no de relevancia constitucional y si afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En ese sentido, los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada
- III.3. Análisis del caso concreto
- facultad de impugnar la resolución emitida, en la vía administrativa, ante la ARIT, o en la vía judicial, ante entonces la Corte Superior de Distrito Judicial
- denegado
- CONFIRMAR